SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
en la generalidad de los casos no suspende la tramitación
Respecto a la suspensión de los procesos como efecto de la interposición de excepciones o incidentes, la SCP 1064/2016-S2 de 24 de octubre, estableció: ”Los motivos que fundan un incidente o una excepción no siempre tienen el mismo carácter, por cuanto tampoco tienden a producir los mismos efectos en caso de ser admitidos; en ese sentido, se tiene la existencia de excepciones dilatorias consideradas como obstáculos para continuar con el procedimiento y, las excepciones perentorias que tienen por finalidad extinguir el proceso; sobre este particular, la SC 007/2011-R de 7 de febrero, realizando un análisis de los incidentes penales y los efectos que producen a raíz de su tramitación refirió: ’Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; es ventilado y decidido por resolución distinta a la de fondo‘.
A objeto de determinar con precisión, si las apelaciones incidentales tienen o no efecto suspensivo, es preciso recurrir a un estudio metódico de la normativa, tanto procesal como constitucional, como las razones de orden lógico; así dentro de la sistemática del código procesal penal, las situaciones que ameritarían dejar en suspenso la tramitación de la causa serán aquellas que, por su propia naturaleza impidan continuar con el proceso si resultan atendibles en razón a que tienden a destruir el proceso penal, esto considerando que la resolución impugnada evidenció la existencia de pruebas que sustenten la veracidad de lo afirmado por el incidentista; obviamente, sin interrumpir el proceso investigativo hasta que se confirme por el superior jerárquico; contrario sensu resulta si los motivos que fundaron el incidente carecen de sustento, aspecto que habría derivado en su declaratoria de infundado, coligiéndose que la finalidad de su interposición simplemente obedeció a lograr la dilación del proceso. Evidentemente, no constituye una regla el hecho de que la resolución emitida por el juez cautelar sea infalible, es decir, constituya una verdad absoluta; es por estas razones, que la autoridad jurisdiccional debe analizar con detenimiento si se debe proseguir con la tramitación de la causa penal o suspender el mismo hasta que se resuelva la apelación incidental de acuerdo con la naturaleza de la cuestión incoada, esto únicamente en cuanto a la consideración de la aplicación de alguna medida cautelar, en razón a que no implica que se deje pendiente la investigación inherentes a esta etapa y que la autoridad carezca de competencia para ejercer el debido control jurisdiccional.
- Fragmento 1
- I.1.1. hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- que es ilegalmente perseguida
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta
- Fragmento 19
- III.3. De las excepciones en materia penal: No interrumpen el desarrollo de la investigación en mérito a la previsión contenida en el art. 314 del CPP
- el art. 314 del CPP, explicita que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser rebatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación
- en la generalidad de los casos no suspende la tramitación
- Fragmento 23
- un incidente interpuesto en la etapa preparatoria, de acuerdo a su naturaleza y la afectación que de su resolución pueda emerger, debe ser analizado desde la perspectiva procesal (la continuidad de la tramitación y sustanciación de todo cuanto soliciten las partes y, en su caso, el Ministerio Público) por la obvia razón de que no puede dejarse de lado el normal avance del proceso en una fase en que ellas perderían todo interés, así como a efectos de evitar que los elementos de prueba que sirvan para la defensa como para la acusación puedan modificarse o destruirse; y, desde la perspectiva constitucional, debe considerarse si se afectaran derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional analizando si se tratan de incidentes de carácter formal que no perjudicarán el fondo del proceso penal, podrá continuar la sustanciación de la etapa preparatoria y sus diferentes emergencias remitiendo la apelación ante el superior jerárquico
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo