SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

en la generalidad de los casos no suspende la tramitación

Respecto a la suspensión de los procesos como efecto de la interposición de excepciones o incidentes, la SCP 1064/2016-S2 de 24 de octubre, estableció: ”Los motivos que fundan un incidente o una excepción no siempre tienen el mismo carácter, por cuanto tampoco tienden a producir los mismos efectos en caso de ser admitidos; en ese sentido, se tiene la existencia de excepciones dilatorias consideradas como obstáculos para continuar con el procedimiento y, las excepciones perentorias que tienen por finalidad extinguir el proceso; sobre este particular, la SC 007/2011-R de 7 de febrero, realizando un análisis de los incidentes penales y los efectos que producen a raíz de su tramitación refirió: ’Dependiendo de su regulación, en la generalidad de los casos no suspende la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa o cuando excepcionalmente así lo resolviera el órgano jurisdiccional cuando fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión incoada; es ventilado y decidido por resolución distinta a la de fondo‘.

A objeto de determinar con precisión, si las apelaciones incidentales tienen o no efecto suspensivo, es preciso recurrir a un estudio metódico de la normativa, tanto procesal como constitucional, como las razones de orden lógico; así dentro de la sistemática del código procesal penal, las situaciones que ameritarían dejar en suspenso la tramitación de la causa serán aquellas que, por su propia naturaleza impidan continuar con el proceso si resultan atendibles en razón a que tienden a destruir el proceso penal, esto considerando que la resolución impugnada evidenció la existencia de pruebas que sustenten la veracidad de lo afirmado por el incidentista; obviamente, sin interrumpir el proceso investigativo hasta que se confirme por el superior jerárquico; contrario sensu resulta si los motivos que fundaron el incidente carecen de sustento, aspecto que habría derivado en su declaratoria de infundado, coligiéndose que la finalidad de su interposición simplemente obedeció a lograr la dilación del proceso. Evidentemente, no constituye una regla el hecho de que la resolución emitida por el juez cautelar sea infalible, es decir, constituya una verdad absoluta; es por estas razones, que la autoridad jurisdiccional debe analizar con detenimiento si se debe proseguir con la tramitación de la causa penal o suspender el mismo hasta que se resuelva la apelación incidental de acuerdo con la naturaleza de la cuestión incoada, esto únicamente en cuanto a la consideración de la aplicación de alguna medida cautelar, en razón a que no implica que se deje pendiente la investigación inherentes a esta etapa y que la autoridad carezca de competencia para ejercer el debido control jurisdiccional.