SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

Fragmento 23

Ahora bien, se deberá tener presente que no toda circunstancia obliga a detener el proceso, sino aquellas que tienen por objeto impedir el ejercicio de la acción en razón a que de su resolución dependerá continuar con la tramitación del proceso o extinguirlo; en otros casos, pueden tratarse de circunstancias relativas a meros formalismos que no inciden en el debate de fondo. El art. 308 del adjetivo penal señala que las excepciones e incidentes se sustancian y resuelven de manera previa, mereciendo un pronunciamiento especial; con relación a su tramitación, se tiene que una vez interpuestas no suspende la investigación que se desarrolla en la etapa preparatoria como señala el art. 314 del CPP en el entendido de que dicha etapa permite realizar las investigaciones permanentes para recolectar los elementos probatorios para sustentar la acusación o, del otro lado, para eximir de responsabilidad al imputado; sin embargo, respecto a los efectos que conlleva la apelación del fallo que los resuelve, si bien es cierto que el adjetivo penal no contempla en forma expresa los efectos que generan los incidentes dado su carácter indeterminado, no puede realizarse una interpretación cerrada de la previsión contenida en el art. 396 del CPP referido a las reglas generales que rigen los recursos impugnatorios en cuyo inciso 1) señala: ’Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria‘; como tampoco puede señalarse sesgadamente que no revisten un carácter suspensivo como sostuvo la SC 0421/2007-R de 22 de mayo citada por la SCP 1876/2013 de 29 de octubre al señalar: ’… en la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo‘.