SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Luís Felipe Dorado Middagh y Nelson Quintana Heredia (Director del Seguro Integral de Salud (SINEC)), por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, siendo la base de dicha denuncia la adquisición de bienes en calidad de compra venta real de la clínica con razón social “Corazón de Jesús”.

Ante esa ilegal denuncia, su persona y los codenunciados Sonia Menacho Alba y Jorge Castellanos Lizarazo, interpusieron las excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, que fueron declaradas probadas por Auto 231 de 7 de diciembre de 2016, emitido por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz.

Sin embargo, la referido Auto 231 fue objeto de recurso de apelación incidental por el Ministerio Público y la parte denunciante; mismos que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 96 de 24 de abril de 2017, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones, revocando el Auto 231; sin embargo, ante la falta de fundamentación del referido Auto de Vista, los codenunciados plantearon acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 04/2017 de 26 de junio, mediante la cual la Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 96 y el Auto complementario de   17 de mayo de 2017, ordenando se dicte una nueva resolución una vez les sea enviado el cuaderno procesal por la Jueza de la causa, por ende quedó subsistente el Auto de Vista impugnado, hasta que sea resuelta la apelación incidental, consecuentemente era obligación de los Fiscales de Materia encargados de la investigación, suspender los actos investigativos por falta de control jurisdiccional, extremo que está establecido por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal o realizar actos de investigación de ninguna índole al no existir control jurisdiccional. En el caso penal aludido, el Auto 231, se encontraba vigente por la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada el 26 de junio del indicado año, es así que quedó firme y subsistente el Auto impugnado, que declaró fundada y procedente la excepción de incompetencia de la Jueza a quo; sumándose a ello, el efecto suspensivo de la apelación incidental, la misma sería considerada por el Tribunal de alzada, no pudiendo la mencionada Jueza, realizar ninguna actuación dentro del proceso al no tener competencia; autoridad judicial que además se encontraba de vacaciones del 3 al 27 de julio del mismo año, y el Juez en suplencia legal sólo podía conocer los casos con detenidos, según certificación de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que no existía autoridad judicial alguna que realice el control jurisdiccional, y tampoco se ha constatado que se hubiera remitido el cuaderno de investigaciones a la Sala Segunda del indicado Tribunal Departamental, a efecto de resolver la apelación, de manera que el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de suspender cualquier acto investigativo debido a la falta de control jurisdiccional; empero, pese a que los denunciados reclamaron se evite las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales y se abstengan de realizar actos investigativos sin control jurisdiccional, los Fiscales de Materia demandados, ignoraron su petición y por el contrario, le conminaron a presentarse a objeto de prestar su declaración informativa policial; citación que es ilegal y arbitraria; de ahí que mediante memorial de 28 de junio de 2017, devolvió la diligencia practicada en la cual se señalaba audiencia para esa misma fecha a horas 18:00, haciéndoles notar que al estar firme y subsistente el Auto 231, la competencia de la Jueza de la causa estaba suspendida y por ende el proceso investigativo, sin control jurisdiccional; empero, pese a su solicitud, las autoridades demandadas se presentaron en su domicilio pretendiendo ingresar al mismo mediante la fuerza e intimidación, retirándose después de varios intentos.

Posteriormente y no obstante que mediante memoriales presentados el 30 de junio y 4 de julio, ambos de 2017, ante el Ministerio Público, solicitó se abstengan de realizar actos investigativos al no existir control jurisdiccional, su petición no fue tomada en cuenta, procediéndose a realizar acta de incomparecencia; y ante su inconcurrencia a la audiencia de 6 de julio de igual año a horas 15:30, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que el proceso se encontraba suspendido, ocasionando su persecución ilegal e indebida no sólo al hostigarle, sino pretender privarle de su libertad personal.