SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Luís Felipe Dorado Middagh y Nelson Quintana Heredia (Director del Seguro Integral de Salud (SINEC)), por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, siendo la base de dicha denuncia la adquisición de bienes en calidad de compra venta real de la clínica con razón social “Corazón de Jesús”.
Ante esa ilegal denuncia, su persona y los codenunciados Sonia Menacho Alba y Jorge Castellanos Lizarazo, interpusieron las excepciones de prejudicialidad e incompetencia en razón de la materia, que fueron declaradas probadas por Auto 231 de 7 de diciembre de 2016, emitido por la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz.
Sin embargo, la referido Auto 231 fue objeto de recurso de apelación incidental por el Ministerio Público y la parte denunciante; mismos que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 96 de 24 de abril de 2017, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones, revocando el Auto 231; sin embargo, ante la falta de fundamentación del referido Auto de Vista, los codenunciados plantearon acción de amparo constitucional que mereció la Resolución 04/2017 de 26 de junio, mediante la cual la Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 96 y el Auto complementario de 17 de mayo de 2017, ordenando se dicte una nueva resolución una vez les sea enviado el cuaderno procesal por la Jueza de la causa, por ende quedó subsistente el Auto de Vista impugnado, hasta que sea resuelta la apelación incidental, consecuentemente era obligación de los Fiscales de Materia encargados de la investigación, suspender los actos investigativos por falta de control jurisdiccional, extremo que está establecido por el art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que determina que el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal o realizar actos de investigación de ninguna índole al no existir control jurisdiccional. En el caso penal aludido, el Auto 231, se encontraba vigente por la Sentencia Constitucional Plurinacional dictada el 26 de junio del indicado año, es así que quedó firme y subsistente el Auto impugnado, que declaró fundada y procedente la excepción de incompetencia de la Jueza a quo; sumándose a ello, el efecto suspensivo de la apelación incidental, la misma sería considerada por el Tribunal de alzada, no pudiendo la mencionada Jueza, realizar ninguna actuación dentro del proceso al no tener competencia; autoridad judicial que además se encontraba de vacaciones del 3 al 27 de julio del mismo año, y el Juez en suplencia legal sólo podía conocer los casos con detenidos, según certificación de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que no existía autoridad judicial alguna que realice el control jurisdiccional, y tampoco se ha constatado que se hubiera remitido el cuaderno de investigaciones a la Sala Segunda del indicado Tribunal Departamental, a efecto de resolver la apelación, de manera que el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de suspender cualquier acto investigativo debido a la falta de control jurisdiccional; empero, pese a que los denunciados reclamaron se evite las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales y se abstengan de realizar actos investigativos sin control jurisdiccional, los Fiscales de Materia demandados, ignoraron su petición y por el contrario, le conminaron a presentarse a objeto de prestar su declaración informativa policial; citación que es ilegal y arbitraria; de ahí que mediante memorial de 28 de junio de 2017, devolvió la diligencia practicada en la cual se señalaba audiencia para esa misma fecha a horas 18:00, haciéndoles notar que al estar firme y subsistente el Auto 231, la competencia de la Jueza de la causa estaba suspendida y por ende el proceso investigativo, sin control jurisdiccional; empero, pese a su solicitud, las autoridades demandadas se presentaron en su domicilio pretendiendo ingresar al mismo mediante la fuerza e intimidación, retirándose después de varios intentos.
Posteriormente y no obstante que mediante memoriales presentados el 30 de junio y 4 de julio, ambos de 2017, ante el Ministerio Público, solicitó se abstengan de realizar actos investigativos al no existir control jurisdiccional, su petición no fue tomada en cuenta, procediéndose a realizar acta de incomparecencia; y ante su inconcurrencia a la audiencia de 6 de julio de igual año a horas 15:30, se emitió mandamiento de aprehensión en su contra, pese a que el proceso se encontraba suspendido, ocasionando su persecución ilegal e indebida no sólo al hostigarle, sino pretender privarle de su libertad personal.
- Fragmento 1
- I.1.1. hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- que es ilegalmente perseguida
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta
- Fragmento 19
- III.3. De las excepciones en materia penal: No interrumpen el desarrollo de la investigación en mérito a la previsión contenida en el art. 314 del CPP
- el art. 314 del CPP, explicita que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser rebatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación
- en la generalidad de los casos no suspende la tramitación
- Fragmento 23
- un incidente interpuesto en la etapa preparatoria, de acuerdo a su naturaleza y la afectación que de su resolución pueda emerger, debe ser analizado desde la perspectiva procesal (la continuidad de la tramitación y sustanciación de todo cuanto soliciten las partes y, en su caso, el Ministerio Público) por la obvia razón de que no puede dejarse de lado el normal avance del proceso en una fase en que ellas perderían todo interés, así como a efectos de evitar que los elementos de prueba que sirvan para la defensa como para la acusación puedan modificarse o destruirse; y, desde la perspectiva constitucional, debe considerarse si se afectaran derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional analizando si se tratan de incidentes de carácter formal que no perjudicarán el fondo del proceso penal, podrá continuar la sustanciación de la etapa preparatoria y sus diferentes emergencias remitiendo la apelación ante el superior jerárquico
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo