SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.5. Análisis del caso concreto
En ese entendido y con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada cuyo génesis deviene del planteamiento de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia mencionadas precedentemente y que su resolución suspenden la competencia del control jurisdiccional del proceso, es preciso señalar que en el marco de los razonamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es posible interrumpir la investigación conforme alega el impetrante de tutela, por cuanto conforme al art. 314 del CPP, las excepciones, peticiones o planteamientos de las partes, se tramitan por la vía incidental sin la paralización de la investigación.
Aclarado dicho aspecto, respecto a la denuncia de persecución ilegal e indebida, supuestamente provocada por los Fiscales de Materia demandados al realizar actos investigativos sin control jurisdiccional, trasuntados en órdenes de citación para que preste declaración informativa policial y una emisión de mandamiento de aprehensión en su contra; de antecedentes procesales se tiene que dicha denuncia no es evidente, toda vez que conforme lo precisado por la propia accionante en su demanda constitucional, habiendo sido citada para prestar declaración informativa policial dentro de la investigación penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, por memorial presentado el 28 de junio de 2017, ante los Fiscales de Materia demandados, solicitó la suspensión de la audiencia fijada para horas 18:00 de esa misma fecha, impetrando se abstengan de realizar cualquier acto investigativo como el referido actuado, argumentando asimismo, que no existía control jurisdiccional, señalando que habiendo sido impugnado mediante una acción de amparo constitucional, el Auto de Vista 96 de 24 de abril del indicado año, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que se rechazó las excepciones de competencia y prejudicialidad interpuestas; mediante Resolución 04/2017, la Jueza de garantías, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del mencionado Auto de Vista; circunstancia por la cual la accionante, pidió que al haber quedado subsistente el Auto 231, que suspendió el proceso, en estricto cumplimiento de la precitada Resolución, no podía ejercitarse actos investigativos sin control jurisdiccional; reiterando su petición por escritos 30 de junio y 6 de julio de igual año, en el que por tercera vez reiteró a las autoridades demandadas se abstengan de realizar cualquier acto investigativo, alegando haber sido nuevamente citada el 4 del indicado mes y año, para prestar declaración informativa policial en calidad de denunciada el 6 del mes y año señalados, a horas 15:30, conforme consta de la citación cursante a fs. 60, expedida por dichas autoridades, por el cual de conformidad al art. 224 del CPP, ordenaron su citación formal.
Por su parte, los Fiscales de Materia demandados, negando las denuncias alegadas por la accionante, en el informe de descargo que presentaron en audiencia pública, mencionaron que en mérito a haberse emitido en cuatro ocasiones citaciones contra la denunciada a efecto de que preste declaración informativa policial en calidad de denunciada, sin que las mismas fuesen efectivizadas por diversas razones, como una recusación planteada en su contra, por motivos de viaje y bajas médicas, circunstancias por las cuales, libraron nueva orden a dicho fin para el 3 de julio de 2017, procediéndose a su citación legal en su domicilio real, a efecto de que comparezca ante el Ministerio Público el 6 del indicado mes y año; sin embargo, ante su inconcurrencia a la audiencia fijada, el 10 del indicado mes y año, libraron orden de aprehensión en su contra al amparo del art. 224 del CPP.
Antecedente que nos permite colegir, que habiendo sido emitida la orden de aprehensión aludida de conformidad a la normativa procesal penal establecida en el art. 224 del CPP, la autoridad Fiscal tiene la facultad de expedir mandamiento de aprehensión contra todo imputado, cuando el citado no se presente en el término que se fije, ni justifique un impedimento legítimo, como lo acontecido en el presente caso, en que los Fiscales de Materia demandados ante el incumpliendo injustificado de la accionante a la citación legal realizada, demostrada con su inconcurrencia, expidieron la correspondiente orden de aprehensión a efectos de que preste su declaración informativa, la misma que posteriormente podría derivar en la adopción o no medidas cautelares en su contra; por lo que al no advertirse ilegalidad alguna respecto a dicha actuación, menos vulneración de los derechos invocados por la accionante que denoten persecución ilegal o indebida, trasuntada en órdenes de detención al margen de los casos previstos por la ley e incumpliendo los requisitos y formalidades de ley, u otra forma de hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de captura emitida por autoridad competente, como causal de procedencia de la presente acción tutelar, por persecución ilegal e indebida, aplicables según los razonamiento jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Fallo; corresponde denegar la tutela impetrada, por cuanto el mandamiento de aprehensión librado fue emitido por autoridad competente y cumpliendo con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión.
Ahora bien respecto a la supuesta falta de control jurisdiccional alegada por la ahora accionante, como efecto del planteamiento del recurso de apelación incidental, si bien dicho aspecto no se encuentra vinculado con la supuesta restricción del derecho a la libertad, es menester señalar que sobre el tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional, glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo, determinó que: ”En términos generales, un incidente interpuesto en la etapa preparatoria, de acuerdo a su naturaleza y la afectación que de su resolución pueda emerger, debe ser analizado desde la perspectiva procesal (la continuidad de la tramitación y sustanciación de todo cuanto soliciten las partes y, en su caso, el Ministerio Público) por la obvia razón de que no puede dejarse de lado el normal avance del proceso en una fase en que ellas perderían todo interés, así como a efectos de evitar que los elementos de prueba que sirvan para la defensa como para la acusación puedan modificarse o destruirse; y, desde la perspectiva constitucional, debe considerarse si se afectaran derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional analizando si se tratan de incidentes de carácter formal que no perjudicarán el fondo del proceso penal, podrá continuar la sustanciación de la etapa preparatoria y sus diferentes emergencias remitiendo la apelación ante el superior jerárquico; y, sólo en caso de que las mismas tiendan a destruir el proceso, entonces podrá determinar la suspensión de considerar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal por considerarla restrictiva a los derechos y garantías, esto si advierte que existen suficientes elementos para no continuar con la prosecución de la causa“; en ese sentido, conforme al informe prestado por el Fiscal de Materia codemandado Fernando Daniel Mejía Gallardo, se tiene que no obstante haberse denunciado falta de control jurisdiccional por parte de la Jueza de la causa, dicha autoridad el 22 de junio de 2017, emitió conminatoria para que las autoridades demandadas presenten requerimiento conclusivo en cualesquiera de sus formas de resolución; asimismo, por Auto de 29 de igual mes y año, otorgó ampliación de plazo concediéndoles veinte días para su presentación; circunstancias de las cuales se colige que se prosiguió con la tramitación de la causa penal, por cuanto como señala el art. 314 del CPP, no obstante la excepciones interpuestas la sustanciación y resolución de las mismas no suspende la investigación que se desarrolla en la etapa preparatoria.
- Fragmento 1
- I.1.1. hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 13
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro
- que es ilegalmente perseguida
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación
- c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta
- Fragmento 19
- III.3. De las excepciones en materia penal: No interrumpen el desarrollo de la investigación en mérito a la previsión contenida en el art. 314 del CPP
- el art. 314 del CPP, explicita que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser rebatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental sin interrumpir la investigación
- en la generalidad de los casos no suspende la tramitación
- Fragmento 23
- un incidente interpuesto en la etapa preparatoria, de acuerdo a su naturaleza y la afectación que de su resolución pueda emerger, debe ser analizado desde la perspectiva procesal (la continuidad de la tramitación y sustanciación de todo cuanto soliciten las partes y, en su caso, el Ministerio Público) por la obvia razón de que no puede dejarse de lado el normal avance del proceso en una fase en que ellas perderían todo interés, así como a efectos de evitar que los elementos de prueba que sirvan para la defensa como para la acusación puedan modificarse o destruirse; y, desde la perspectiva constitucional, debe considerarse si se afectaran derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional analizando si se tratan de incidentes de carácter formal que no perjudicarán el fondo del proceso penal, podrá continuar la sustanciación de la etapa preparatoria y sus diferentes emergencias remitiendo la apelación ante el superior jerárquico
- Fragmento 25
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo