SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S1
Fecha: 23-Ago-2017
a)
Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: a) El 7 de marzo de 2017, el interno Felix Perca Corimayta –ahora accionante− solicitó el beneficio de libertad condicional alegando que cumplió con los requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), mediante Auto se admitió la petición y se dispuso que ofrezca un garante de presentación; b) Mediante memorial, el hoy accionante solicitó en el otrosí de su memorial la reposición alegando que no es condición ni requisito ofrecer garante para acceder al beneficio impetrado; y, mediante Auto de 10 de mayo del presente rechazó el recurso de reposición; c) El 30 de mayo de 2017, se realizó la audiencia de libertad condicional; en la que rechazó la misma con el argumento de que la parte accionante no cumplió con lo establecido por Auto de 8 de marzo de 2017 en la presentación de un garante; d) Las sentencias constitucionales que adjuntó el peticionante de tutela para el recurso de reposición no tenían relación con el caso de esta acción de libertad; y, e) Hizo conocer a la parte accionante que la Resolución se halla debidamente fundamentada y que era susceptible de apelación de acuerdo al art.403.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que en este caso se aplica la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad como lo determina la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, por lo que no existiendo violación a los derechos constitucionales del accionante ni atropello a las normas legales solicitó denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR