SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2017-S1
Fecha: 23-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud, a la vida, a la libre locomoción y a la garantía al debido proceso; toda vez que, por Resolución 300/2017, emitida por el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, se rechazó su solicitud de libertad condicional por la no presentación de un garante, alega que en su caso no era necesario; ya que, su persona cumplió con los requisitos señalados por el art. 174 de la LEPS, concordante con el art. 433 del CPP.
De la revisión de antecedentes se establece que el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 300/2017, conforme lo dispuesto por los arts. 55.2; 429 y 433 del CPP; 19.1; 174 y 177 de la LEPS, rechazó el beneficio de la libertad condicional en favor de Felix Perca Corimayta –ahora accionante−, toda vez, que no cumplió con la presentación de un garante, requisito que fue dispuesto por Auto de 8 de marzo de 2017; advirtiéndole que dicha resolución era apelable de acuerdo al art. 403.7 del CPP, siendo notificado con el acta de audiencia y Resolución aludida en la misma fecha y año a horas 16:30.
En el presente caso, si la parte accionante consideró que la indicada Resolución 300/2017, vulneraba sus derechos y garantías constitucionales, debió hacer uso de los recursos que la ley le franquea; en este caso plantear el recurso de apelación incidental conforme al art. 403.7 del CPP; sin embargo, de los antecedentes se evidencia que la parte accionante habiéndose notificado no efectivizó este recurso.
Por otro lado, la parte accionante, previo a interponer esta acción tutelar, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados, por lo que al acudir directamente a la justicia constitucional impidió que el tribunal de alzada tenga la posibilidad de corregir lo denunciado, desconociendo que la propia Norma Adjetiva penal, establece un medio impugnativo rápido, idóneo y efectivo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’»
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR