SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

a)

Gerardo Raúl Torrez Ossio, Gerente General de la Editorial Canelas S.A. ”Los Tiempos“, mediante informe escrito de 10 de julio de 2017, cursante de fs. 103 a 108 vta., manifestó lo siguiente: a) De la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se desprende que el contenido está limitado a solicitar que la autoridad judicial conceda la tutela y disponga la ejecución de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/95/2017; b) Conforme estableció la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la sola conminatoria de reincorporación del trabajador a su fuente laboral por parte de las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no provoca que el Tribunal deba conceder la tutela y ordenar su cumplimiento, puesto que se señaló en la mencionada Sentencia, que sí bien existe un mandato normativo expreso para que la jurisdicción constitucional haga cumplir los mandatos de reincorporación, la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas, puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, porque a la instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, al no ser sustitutiva de la jurisdicción laboral, ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente por sí misma para arribar a una verdad material; c) Conforme a la jurisprudencia referida, la conminatoria de reincorporación laboral, no consideró, ni valoró adecuadamente la causal de la conclusión de la relación laboral entre la Editorial Canelas S.A. ”Los Tiempos“ y el accionante; puesto que la desvinculación laboral fue a consecuencia de que la Editorial, atraviesa un difícil periodo económico porque la industria de la prensa escrita tradicional, con el transcurso de los años y especialmente en este periodo fue perdiendo su valor comercial, debido a la llegada de los medios digitales, situación que obligó a tomar medidas de restructuración de cargos y áreas que son necesarias para su continuidad y subsistencia, así como de las fuentes de empleo que genera, por lo que se realizó un proceso de reestructuración interna, habiéndose suprimido el cargo de ”Corrector“ que ocupaba Juan Walter Cáceres Carrillo; d) En ese contexto, carece de sentido y respaldo legal alguno que la Jefatura conmine la reincorporación al último cargo de trabajo en el que venía desempeñando sus funciones, en una clara vulneración a lo dispuesto en el      art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por no considerar que la razón de ser y la naturaleza misma de la relación laboral con el accionante dejó de existir al haber sido suprimido el cargo que ocupaba en la Editorial, por lo que legalmente corresponde el pago de beneficios sociales y dicha obligación fue cumplida al haberse realizado el depósito de los beneficios sociales del accionante en fondos en custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; c) Por otra parte, la restructuración institucional de una empresa es una causal legal válida y justificada para concluir una relación laboral; consiguientemente, la desvinculación laboral del accionante no se constituye en un despido injustificado como erróneamente interpretó la Conminatoria de reincorporación, toda vez que la restructuración institucional de la Editorial, es causa legal válida y justificada para concluir una relación laboral; d) Por todo lo expuesto, siendo que la ruptura de la relación laboral tiene su causa en la restructuración de la Editorial, situación que no es imputable a ninguna de las partes, resultando absurdo e irracional la exigencia de un proceso sumario interno, toda vez que no existe ninguna causal atribuible al trabajador, y considerando la amplia jurisprudencia desarrollada que determina a la restructuración como un hecho fortuito o de fuerza mayor que justifica la ruptura de la relación laboral demostrada mediante el balance general de la empresa que verifica pérdidas económicas, por lo que la Conminatoria de reincorporación es injusta y arbitraria; y, e) Por consiguiente, habiéndose emitido la Conminatoria en franca vulneración del derecho al debido proceso de la Editorial, al carecer de fundamentación y al estar errada en el fondo por no ser facultad del Ministerio antes mencionado discernir la legitimidad o no de la restructuración empresarial, corresponde que se determine su inejecutabilidad.