SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0877/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.2. Análisis del caso concreto

De antecedentes se tiene que el accionante, prestó servicios en la Editorial Canelas S.A. ”Los Tiempos“, ejerciendo inicialmente el cargo de corrector y posteriormente el del Técnico 1, en la sección clasificados, a partir del 6 de junio de 1983, hasta el 13 de abril de 2017, en que a través de una carta notariada le comunicaron que prescindirían de sus servicios, alegando restructuración de la Editorial, en la que el cargo que venía ejerciendo desparecería definitivamente; despido que denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que en sujeción al procedimiento establecido en la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/95/2017 de 12 de mayo, conminando al representante legal de la Editorial Canelas S.A. ”Los Tiempos“, a reincorporar al accionante al último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados desde el día del despido injustificado, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, determinación que no fue cumplida por la Editorial             -demandada-, conforme se advierte del Informe de Verificación de Cumplimiento de Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/INF 1153/17 de 14         de junio de 2017.

Establecidos los antecedentes que motivaron la acción tutelar, a efecto de resolver la problemática planteada, resulta pertinente precisar los razonamientos contenidos en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que concluyó que en el nuevo orden constitucional, la estabilidad laboral constituye un derecho consagrado por el art. 49.III de  la CPE, precepto que prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, derecho fundamental de aplicación directa, por previsión del       art. 109.I de la misma Constitución, lo que implica que en el ejercicio del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado está obligado a adoptar una serie de políticas estatales, así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, denominadas causas legales que justifican una desvinculación laboral, viabilizando a este cometido un procedimiento administrativo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para verificar si el retiro es justificado o no, para luego emitir una conminatoria de reincorporación, ante cuyo incumplimiento plantear una acción de amparo constitucional con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de la conminatoria, a través de la vía jurisdiccional constitucional, resoluciones que precisamente tienen esta característica.

En este contexto; de los antecedentes antes descritos, se concluye que la causa por la que la Editorial -demandada- pretendió justificar la conclusión de la relación laboral que sostenía con el accionante, como es la desaparición definitiva del cargo que ejercía en razón de una restructuración producida en Editorial, debido a su situación económica no fue acreditada con prueba alguna que permita establecer la referida crisis económica; más al contrario se advierte una posición contradictoria por parte del empleador, cuando afirma que el cargo del accionante fue suprimido definitivamente y contradictoriamente contrató los servicios de una tercera persona para estas mismas funciones, bajo la modalidad de un contrato civil; por consiguiente, se infiere que el agradecimiento de servicios del que fue objeto el accionante, no es más que una decisión unilateral del empleador, quien pese a existir una Conminatoria de reincorporación, no la cumplió persistiendo el despido injustificado, lo que inobjetablemente vulnera el mandato de protección previsto en el           art. 49.III de la CPE, que amerita su inmediata tutela.

Respecto al depósito de beneficios sociales efectuado por la Editorial          -demandada- en favor del accionante, en fondos en custodia del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social al constituir esta medida una decisión del empleador, sin que Juan Walter Cáceres Carrillo haya aceptado voluntariamente el pago, no puede asumirse el hecho como causa para denegar la acción tutelar más al contrario a los efectos de la previsión contenida en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de igual día y mes de 2010, se tiene claro que el accionante ante el despido del que fue objeto optó por demandar su reincorporación laboral.