SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de julio de 2017, cursante de fs. 1953 a 1954, denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos se alegó como argumento central, que las autoridades demandadas a su turno vulneraron derechos constitucionales de la accionante al no valorar toda la prueba de cargo aportada en primera instancia y sólo circunscribirse a valorar una sola prueba sin ningún valor por no tener conexión ni relación con el objeto del proceso de usucapión, en base a la cual revocan la sentencia de primera instancia que les fuera favorable. La accionante solicitó a través de la acción tutelar se disponga la nulidad del Auto Supremo 1217/2017, por falta de valoración probatoria, debió disponer que la acción de amparo constitucional no es una instancia casacional o de impugnación ordinaria, y si pretendía que esta jurisdicción de manera excepcional realice una revisión de la cosa juzgada alcanzada en instancia ordinaria en base a lo cual ordene la nulidad de un auto supremo, debió tenerse presente que la nulidad procede siempre y cuando exista errónea valoración de la prueba, debiendo en su caso demostrar cómo y de qué manera la tasación incorrecta se aleja de los marcos de razonabilidad, equidad, y cómo llega a vulnerar derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado. Cabe recordar que esta jurisdicción puede determinar la nulidad procesal únicamente cuando la formalidad más allá de la forma impide de manera material y objetiva el ejercicio de un derecho, aquello que la doctrina del derecho procesal llamó trascendencia en la nulidad y que la jurisprudencia constitucional denomina relevancia constitucional, lo cual en el caso concreto no se cumplió por la accionante, habiéndose limitado a señalar escuetamente que las autoridades demandadas dejaron de valorar la prueba aportada por su persona; ii) Ésta procuró mediante la acción tutelar, la revisión del proceso ordinario de usucapión, actuando como una instancia adicional que solo revise las determinaciones asumidas en la jurisdicción ordinaria, cuestiones que ya fueron agotadas con el respectivo control de legalidad en las instancias judiciales correspondientes donde se determinó que no es evidente la supuesta omisión valorativa, ya que en la Resolución acusada de apelación, se estableció de forma textual que la calidad de tolerados no fue enervada por ningún medio probatorio existente en la causa, habiéndose valorado así toda la prueba aportada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas
- III.3.La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
- La jurisprudencia citada precedentemente es clara al señalar que la vía constitucional, por medio de la acción de amparo, se apertura a efectos de verificar los hechos denunciados por el que impetra tutela constitucional; empero, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo
- CONFIRMAR en todo