SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

La jurisprudencia citada precedentemente es clara al señalar que la vía constitucional, por medio de la acción de amparo, se apertura a efectos de verificar los hechos denunciados por el que impetra tutela constitucional; empero, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo

La jurisprudencia citada precedentemente es clara al señalar que la vía constitucional, por medio de la acción de amparo, se apertura a efectos de verificar los hechos denunciados por el que impetra tutela constitucional; empero, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo.

La problemática que plantea la acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció vulneración de sus derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso en su elemento a una justa y razonable valoración de la prueba, toda vez que habiéndose interpuesto apelación contra la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria incoada; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió revocar parcialmente la Sentencia de primera instancia declarando improbada la demanda de usucapión; habiéndose interpuesto el recurso de casación, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declarando infundado el recurso de casación, vulnerando así sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia que se tiene ampliamente glosada, respecto a la actuación de las autoridades ahora demandadas , en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia, que la parte accionante reclamó una supuesta inadecuada valoración probatoria cual si esta jurisdicción constitucional se tratará de una instancia casacional; no obstante lo anterior la parte accionante denotando una seria deficiencia recursiva realizó observaciones genéricas, por lo que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De modo que ante el incumplimiento de los requisitos que se tienen precisados, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el proceso, se tiene que la parte accionante, conforme se desprende de la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada sobre el particular, en la demanda tutelar efectuó simplemente una mera relación de los antecedentes del proceso hechos, advirtiéndose la existencia de una seria deficiencia en la técnica recursiva, en casación no se precisó y menos se demostró en forma adecuada y conveniente cuáles serían las supuestas vulneraciones al debido proceso en su vertiente adecuada valoración probatoria, no habiéndose acreditado fehacientemente la existencia de los extremos que se tienen denunciados como vulneratorios, por lo que se los considera como inexistentes; habiendo más por el contrario las autoridades demandadas enmarcado sus actuaciones a procedimiento legal, constatándose en todo caso la no concurrencia de las vulneraciones que se tienen anotadas, siendo que las observaciones invocadas carecen de la necesaria relevancia constitucional, a efectos de activar la tutela de los derechos fundamentales y garantías constitucionales por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que al no haberse cumplido a cabalidad con todos los presupuestos necesarios a efectos de resguardar los derechos que le corresponden a la accionante, así como no advirtió la existencia de las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales se tienen denunciados, principalmente no haberse explicado en forma clara, precisa, cierta y evidente, en qué consisten esas lesiones que devienen en la defectuosa valoración probatoria y de qué forma se quebrantó los derechos que ahora se alega como lesionados, vale decir que la resolución última que se tiene confutada cumple por el contrario con todos los parámetros necesarios, pues explica de manera totalmente clara, fundamentada y motivada las razones por las que las autoridades ahora demandadas arribaron a ese razonamiento o decisión final al declarar infundado el recurso de casación, por lo que en todo caso y al no concurrir los presupuestos que se tienen anotados, no corresponde en todo caso conceder la tutela que se tiene solicitada.