SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 12 junio de 2017, cursante de fs. 1934 a 1935 vta., señalando que: En atención a lo expuesto en el sub lite, este Tribunal compartió el criterio determinado de las autoridades judiciales de apelación, debido a que, analizado el primer elemento o requisito, es decir si el demandante era poseedor se estableció que no ostenta esta calidad, ya que las declaraciones a las cuales se cita en la Resolución de alzada y son advertidas en el Auto Supremo, denotan ese extremo o sea su calidad de tolerados. Esas declaraciones claramente demuestran que las personas al momento del inicio de su posesión lo hicieron reconociendo dominio ajeno, en calidad de tolerados, por lo que, su posesión alegada no resultaba útil a los efectos de la usucapión, extremo que conforme se refirió en el Auto Supremo, no fue desvirtuado objetivamente por ningún medio de prueba, menos se demostró su título o calidad de poseedor, y tampoco el recurrente señaló si cambió o con qué medio de prueba modificó su calidad de tolerado a poseedor. Entonces, bajo ese precedente ninguno de los medios de prueba citados por los recurrentes eran trascendentes para cambiar la decisión de fondo, pues todos estaban orientados a demostrar una apariencia de posesión, cuando simplemente tienen la calidad de tolerados, de modo que no podía ser tomada en cuenta para el proceso de usucapión impetrada, por los motivos descritos, no resultando cierto la omisión valorativa, debido a que en la acusada Resolución de forma textual sobre todos los medios de prueba acusados de omitidos se refirió: ”En el caso de autos, si bien conforme señalan los recurrentes existirá elementos probatorios como ser documentales y testificales que generarían un criterio de una aparente posesión alegada, empero, no puede dejarse de lado el entendimiento asumido por el Tribunal de apelación quien haciendo una revisión minuciosa del proceso ha determinado que los ahora demandantes carecen de animus como para invocar posesión alguna, en vista de que habrían ingresado al bien inmueble objeto de Litis reconociendo la calidad de quien creyeron propietario (ahora fallecido), demostrándose de esa manera su calidad de tolerados en la Litis haciendo inviable la pretensión invocada conforme al entendimiento asumido en los puntos III.3 y III.4, extremo que no ha sido enervado por ningún medio probatorio existente en la causa, no resultando lógico pretender desconocer ese antecedente en la causa en contravención del principio de verdad material enfocado en el acápite III.7, por cuanto no existiendo elemento probatorio que enerve la calidad de tolerado de los demandante u otro medio que evidencia la intervención de esa calidad, la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación, resulta correcta y enfocada en los elementos que resultan trascendentales en la presente causa, actitud que va en consonancia con lo esgrimido en tópico III.6, resultando infundado su reclamo“ (sic). Claramente se evidencia que se dio un criterio de valor a todos los medios de prueba citados, señalando porque los mismos no son trascendentes para el caso en cuestión, no resultando evidente la omisión de valoración probatoria, sino que por el contrario se determinó y explicado en forma clara y detallada el tipo de proceso y sus requisitos, los cuáles no fueron cumplidos, por cuanto no se vulneró derecho y garantía alguno como ser omisión valorativa o la tutela judicial efectiva, por el contrario se actuó dentro del marco de los reclamos expuestos en el recurso y a los antecedentes que cursan en obrados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas
- III.3.La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
- La jurisprudencia citada precedentemente es clara al señalar que la vía constitucional, por medio de la acción de amparo, se apertura a efectos de verificar los hechos denunciados por el que impetra tutela constitucional; empero, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo
- CONFIRMAR en todo