SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0880/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Apelada la Sentencia dictada por el Juez de primera instancia, la causa radicó en la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, tribunal que apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad revocó parcialmente la Sentencia dictada por el a quo, declaró improbada la demanda de usucapión decenal. El Tribunal de alzada, a tiempo de dictar el Auto de Vista 213/2015 de 5 de agosto de 2015, no entró a interpretar, valorar, ni apreciar la prueba de cargo presentada, prueba valorada y admitida por el Juez inferior. El Tribunal de segunda instancia no realizó su labor de revisor, teniendo la facultad plena de valorar la evidencia y prueba de cargo, de ahí que también se demanda al Tribunal de alzada, por no valorar la prueba de cargo admitida por el Juez a quo, además de no circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior, y menos pronunciarse con respecto a las pruebas que valoró y apreció el Juez de instancia, conducta que demuestra franca violación al derecho a una justa y razonable valoración de la prueba.
Del análisis del antes referido Auto de Vista, es el mismo tribunal que de facto omitió la valoración de todas las pruebas de cargo existentes en el expediente y se circunscribió únicamente en valorar una sola prueba, la que carece de valor legal y eficacia, en razón de que esta prueba consistente en uno de los formularios de declaración en el proceso penal es impertinente, debido a que estas declaraciones no tienen ninguna conexión o relación con el objeto del proceso. El Auto de Vista 213/2015, no goza de legalidad, ni razonabilidad jurídica, puesto que no es posible arribar a una conclusión sin analizar, verificar, contrastar y menos razonar las pruebas pertinentes y determinantes, es decir que se dictó el indicado Auto de Vista, sin entrar a determinar, ni razonar las evidencias de ambas partes, por lo que considera que la labor del Tribunal de alzada fue incompleta, ya que únicamente se remitieron a valorar parte de las pruebas, dejando de lado los elementos probatorios y de convicción presentados por la parte accionante. En suma el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista 213/2015, actuando de forma arbitraria y discrecional, puesto que es inentendible como un Tribunal superior pase a revocar una Sentencia, sin apreciar, examinar, valorar y contrastar todas las pruebas existentes en el cuaderno procesal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de casar el Auto de Vista precedentemente mencionado y verificar la infracción cometida por el Tribunal de alzada, al renunciar de facto a su función revisora de los agravios denunciados, y verificar la prueba y valorarla, más bien ratificó las irregularidades e ilegalidades cometidas por el Tribunal de alzada. Suficiente evidencia de la inactividad y pasividad del Tribunal Supremo de Justicia, ya que emitió el Auto Supremo 1217/2016 de 26 de octubre, donde se remitió a valorar y verificar la prueba aportada por la parte contraria, incurriendo en los mismos errores y valoración de la prueba aportada, omisión arbitraria que violenta y vulnera sus derechos y garantías constitucionales. Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, por lo que interpuso la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ’La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa- argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad
- requisitos sin los cuales, este Tribunal se ve impedido de efectuar verificación alguna, debido a que lo contrario implicaría la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita de la jurisdicción ordinaria, hecho que podría generar un desequilibrio entre ambas
- III.3.La acción de amparo constitucional y su procedencia contra la última resolución judicial o administrativa
- La jurisprudencia citada precedentemente es clara al señalar que la vía constitucional, por medio de la acción de amparo, se apertura a efectos de verificar los hechos denunciados por el que impetra tutela constitucional; empero, a través de la revisión de la última resolución dictada en el proceso judicial o administrativo
- CONFIRMAR en todo