SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2017-S1
Fecha: 23-Ago-2017
concedió
Mediante Resolución 09/2017 de 11 de julio, cursante de fs. 23 a 25 la Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida como Jueza de garantías, concedió la tutela solicitada con carácter declarativo, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Por medio de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, así también una demora injustificada e irrazonable en la tramitación del proceso penal constituye desconocimiento de la garantía del debido proceso con la consecuencia inmediata de la restricción de la libertad física siendo esta una especie de condena anticipada; 2) El constituyente ha previsto no solo los valores generales en el que figura la libertad, sino también principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como la celeridad, conforme lo establecido en el art. 180.I de la CPE; en este sentido la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que el derecho a la libertad es inviolable y es preciso que toda autoridad que conozca una solicitud en el que se encuentre involucrado este derecho, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos razonables; 3) A los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que se debe tener presente que si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ese funcionario hasta establecer su responsabilidad si corresponde, habida cuenta que el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, también pueden ser omisiones de carácter administrativo, como la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, entre otros, en fin la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, sin embargo el presente razonamiento no implica que el juez como autoridad revestida de la jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado, por cuanto el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas; 4) La SC 0384/2011-R de 7 de abril, modula y complementa las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R respecto a la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, señala que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia, sino también en forma posterior, como dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva en los casos que corresponda, en tal sentido se considera acto dilatorio el no remitir los antecedentes de la apelación dentro del plazo legal de veinticuatro horas, conforme lo establecido en el art. 251 del CPP, salvo justificación razonable y fundada; 5) El 5 de julio de 2017 se llevó a cabo audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, habiendo emitido la Jueza demandada Resolución de rechazo, por lo que en la misma audiencia el ahora accionante interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, habiendo transcurrido seis días sin remitir las piezas pertinentes del recurso, en inobservancia del art. 251 del CPP, y conforme la subreglas establecidas por la SC 0384/2011-R de 7 de abril, constituye un acto dilatorio con afectación directa al derecho a la libertad del demandado, entendimiento aplicable al presente caso dado que la Jueza y Secretaria demandadas deben cumplir a cabalidad los plazos establecidos en la norma adjetiva penal, en conformidad al art. 115 de la CPE que señala que toda persona debe ser protegida por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y en conformidad al art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece el carácter vinculante de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que posean similares aspectos, lo que se verifica respecto al caso que ahora nos ocupa; 6) De acuerdo a los informes presentados por la Jueza y Secretaria demandadas, se evidencia que la remisión de apelación se habría realizado treinta minutos antes de la instalación de la audiencia de la presente acción de libertad, es decir se cumplió con las actuaciones encontrándose fuera de plazo y por presión de la interposición de la presente acción constitucional, aspecto evidentemente contradictorio con los postulados constitucionales que informan al sistema de justicia; y, 7) Concedió la tutela con carácter declarativo, por cuanto la apelación incidental ya habría sido remitida al Tribunal de alzada, señalando además que el accionante deberá remitir su denuncia a la instancia administrativa y disciplinaria del Consejo de la Magistratura para que se inicien las acciones legales que correspondan en contra de los servidores públicos jurisdiccionales por su negligencia con la tramitación de los procesos penales que causan dilaciones que atentan al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país.
- A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'
- las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso
- este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido
- III.4. Legitimación pasiva de la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- el entendimiento generado en el presente acápite implica cambio de línea jurisprudencial
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- CONFIRMAR