SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2017-S1

Fecha: 23-Ago-2017

Fragmento 24

Ingresando a analizar la problemática planteada se tiene que conforme lo señalado en Fundamento Jurídico III.1, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC  0465/2010-R de 5 de julio, desarrolló la tipología de la acción de libertad -antes hábeas corpus- traslativa o de pronto despacho, que se configura en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración al derecho a la libertad relacionado con el principio de celeridad y este sea efecto de dilaciones indebidas, que retarden o eviten resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, en consecuencia en el caso de autos se tiene que Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer codemandada, al remitir el recurso de apelación incidental el 11 de julio de 2017 por cite of 447-S/2017 (Conclusiones II.5 y 6) incurrió en una actuación dilatoria e injustificada, al dejar transcurrir siete días previo a efectuar la remisión de dicho recurso al Tribunal de alzada, incumpliendo lo estipulado en el art. 251 del CPP, que claramente especifica que una vez presentado el recurso de apelación, inmediatamente dentro de las veinticuatro horas debe remitirse los antecedentes pertinentes al Tribunal Departamental de Justicia, considerando además que la referida Jueza tiene la obligación de direccionar y orientar todas las actuaciones que se realice en su Juzgado; es decir, tiene el deber de guiar al personal subalterno que está a su cargo, no siendo admisible justificar que por aspectos operativos como la falta de una fotocopiadora señalar que no se pudo remitir los actuados pertinentes dentro de plazo, debiendo estas situaciones administrativas ser atendidas por las instancias pertinentes y de ninguna manera constituye un justificativo para la demora de la tramitación de la apelación, por cuanto no pueden ser óbice para dilatar la materialización del derecho de impugnación, considerando además que uno de los principios que rige la potestad de impartir justicia es la gratuidad, conforme lo establecido por el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, que a partir del 3 de enero de 2013 suprimió y eliminó todo pago por concepto de formularios de notificaciones y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos, de lo que se deduce que las partes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2.