SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0883/2017-S1

Fecha: 23-Ago-2017

III.5.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido   proceso en sus componentes “certeza” y celeridad, toda vez que pidió la cesación de su detención preventiva, y una vez sustanciada la audiencia por Resolución 355/2017 de 4 de julio, la Jueza codemandada rechazó su solicitud, consiguientemente presentó recurso de apelación contra la resolución de rechazo; habiendo transcurrido más de seis días sin que se remitan los actuados pertinentes al Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP, siendo que su cónyuge proveyó los recaudos necesarios para su remisión.

De la compulsa de antecedentes se tiene que el accionante presentó en audiencia en forma oral recurso de apelación contra la Resolución 355/2017 de 4 de julio, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, dejando transcurrir las servidoras públicas codemandadas siete días sin que fueran derivadas las actuaciones pertinentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP, señala que se debe cumplirse con esta actuación dentro de las veinticuatro horas.

Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza Primera de Instrucción   Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, en virtud al informe de 10 de julio de 2017, presentado por la Secretaria de Juzgado, mediante providencia de la misma fecha dispuso lo siguiente: “siendo que la parte apelante no proporcionó las copias necesarias para remitir el legajo de apelación, por Secretaría remítase en el día los actuados necesarios en originales para la tramitación de la apelación presentada por el ciudadano Pacífico Chura señalando que la retardación de justicia es atribuible a la parte solicitante” (sic) y por Cite Of. 447-S/2017 de 11 de julio, remitió las actuaciones pertinentes de la apelación en originales a la Sala Penal Segunda para su resolución.

Así también del informe presentado por la referida Jueza se tiene que la misma aclaró al accionante que debía proporcionar las copias necesarias para la remisión del legajo de apelación ya que cuenta con abogado particular y el Juzgado a su cargo solo tiene boleta de copias para atender casos en los que interviene la Defensa Pública; así también informó que el accionante no proporcionó las copias necesarias para la remisión de la apelación, por lo que la retardación de la tramitación considera que es atribuible al mismo; a su vez la Secretaria de Juzgado en similar sentido el 11 de julio de 2017 presentó informe señalando que lleva a cabo las remisiones de las apelaciones siempre y cuando las partes cubren los recaudos ya que el Juzgado por la extensa carga procesal no cuenta con boleta de fotocopias más que para la apelación de imputados asesorados por Defensa Pública o aprehendidos.

Previo a ingresar a analizar el caso de autos cabe precisar que en virtud a la acción de libertad innovativa, (Fundamento Jurídico III.3) esta acción de defensa puede activarse aún haya cesado el acto ilegal a fin de determinar responsabilidad y de prevenir en el futuro la vulneración de derechos fundamentales, tomando en cuenta su sentido amplio y garantista, toda vez que la Jueza codemandada el 11 de julio de 2017 remitió el recurso de apelación al superior en grado, siendo el mismo día de la celebración de la audiencia de consideración de la acción de libertad, por lo que mediante la acción de libertad en su modalidad innovativa se ingresa a analizar el fondo del caso concreto.

En cuanto a la legitimación pasiva del personal subalterno de los Juzgados y Salas de Tribunales Departamentales de Justicia, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuó un cambio de entendimiento señalando que, si los derechos alegados de vulnerados emergen del incumplimiento de las funciones del personal subalterno de los juzgados o del incumplimiento de las instrucciones y órdenes impartidas por el superior en grado, este servidor público adquiere la legitimación pasiva para ser demandado, a fin de determinar su responsabilidad, toda vez que el acto ilegal no necesariamente es producto de la función jurisdiccional, también pueden ser causados en el ámbito administrativo, conforme lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4. Efectuadas estas precisiones corresponde señalar en cuanto Ibeth Flores Salias, Secretaria de Juzgado codemandada, que entre sus funciones se encuentra el remitir todos los recursos de apelación que sean presentados ante el Tribunal de alzada, conforme lo señalado en su informe de 11 de julio de 2017 (Conclusión II.6) quien además de forma textual señala: “…lleva a cabo las remisiones de las apelaciones siempre y cuando las partes vengan a cubrir los recaudos ya que el juzgado por la extensa carga laboral no cuenta con boleta de fotocopias más que para apelación de imputados asesorados por defensa pública o casos con aprehendido, por lo cual al no ser el caso, no podría [su] persona remitir procesos cubriendo los recaudos ya que no [tiene] ningún interés en el presente proceso” (sic) de lo que se infiere que el argumento expuesto no justifica la remisión de la apelación incidental fuera del plazo previsto por ley en conformidad al art. 251 del CPP, ya que no es obligación de la parte cubrir los recaudos de ley para continuar con la tramitación de la causa, en virtud al principio de gratuidad consagrado constitucionalmente. En este sentido -se reitera- que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, a partir del 3 de enero de 2013 suprimió todo pago por concepto de formularios de notificaciones y papeletas de apelación, y tampoco se constituye en óbice el no contar con una fotocopiadora, debiendo ser atendidas estas situaciones administrativas por las instancias pertinentes, por lo que se evidencia que también la Secretaria del Juzgado referido incurrió en dilación indebida, causando perjuicio al accionante.

Es sobre la base de estos fundamentos que se concluye que evidentemente la Jueza y Secretaria codemandadas incurrieron en actos dilatorios en la tramitación del recurso de apelación que fue interpuesto por el accionante contra la Resolución 355/2017 de 4 de julio, de rechazo a su solicitud de detención preventiva, incumpliendo lo estipulado en el art. 251 del CPP que de forma clara y textual señala: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” en inobservancia del referido artículo, remitieron la apelación al superior en grado siete días después, extremo que constituye dilación injustificada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, siendo que el principio de celeridad alcanza marcada relevancia, respecto a los privados de libertad, por cuanto impone a quienes imparten justicia, el deber de tramitar con diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos que la norma prevé, y ante ausencia de plazo expreso, dentro de un término razonable, lo contrario implicaría consentir una actuación dilatoria e injustificada que repercute en el derecho a la libertad.