SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0884/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0884/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a querella de Sergio Ávila Hamel contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas, el 26 de abril de 2016, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó ante el Juez Instructor Penal Cuarto del departamento de Chuquisaca su requerimiento conclusivo de acusación formal, acusándolo por la presunta comisión del delito de lesiones culposas en circunstancias de la intervención quirúrgica que le practicó como médico con la especialidad de otorrinolaringólogo al querellante.

El 10 de mayo de 2016, el Juez de Sentencia Penal Segundo del antes referido departamento y continuo, reconociendo su competencia para sustanciar el juicio oral público, contradictorio en mérito a la acusación formulada por el representante del Ministerio Público, radicó la causa ante su despacho y disputo correr traslado tanto al querellante así como a la parte acusada, a los fines de que presenten acusación particular y ofrezcan las pruebas de cargo y descargo que consideren pertinentes.

El 10 de febrero de 2017, y pese a haber cumplido con los trámites de la fase intermedia del proceso penal, y habiéndose señalado día y hora de audiencia de juicio oral, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, pronunció el auto que textualmente manifestó: “…el presente juicio fue radicado en este despacho debido a la acusación formulada por el MP por el ilícito de lesiones culposas, corrido en traslado a la víctima Sergio Ávila Hamel formuló acusación particular por el delito de lesiones culposas y demás por el de lesiones gravísimas. Al respecto el último ilícito tiene una pena privativa de libertad de 2 a 8 años. (…) Si bien este despacho es competente para conocer el presente proceso por el ilícito de lesiones culposas, resulta evidente que no lo es para tramitar y sustanciar por el delito de lesiones gravísimas ya que el quantum de la pena excede lo previsto en el art. 53.2 del CPP; por lo que tomando en cuenta la competencia y que la jurisdicción mayor arrastra a la menor corresponde disponer el saneamiento procesal, así como la respectiva declinatoria de competencia” (sic).

En ese sentido, el accionante interpuso recurso de apelación incidental, el 14 de febrero de 2017, contra el Auto Interlocutorio de 10 de igual mes y año, resuelto por Auto de Vista de 110/2017 de 12 de mayo, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazando por inadmisible el recurso de apelación incidental.

Como efecto posterior de la oficiosa e ilegal declinatoria de competencia dispuesta en el Auto Interlocutorio antes mencionado, así como por efecto y consecuencia del arbitrario como inmotivado Auto de Vista 110/2017, es que a la fecha el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento precedentemente referido se hubiese visto compelido a tener que asumir competencia y como efecto de ello juzgar al accionante en juicio oral público, contradictorio y continuo siendo que el delito que acusa el representante del Ministerio Público en su pliego acusatorio como titular de la acción penal que por ley ejerce en delitos de acción pública como es el caso concreto, no estaría sancionado con pena privativa de libertad, situación que habría vulnerado ostensiblemente el art. 53.2 del CPP, y como efecto de ello los derechos y garantías constitucionales del accionante.

Por último, se tiene el acto omisivo de no haberse establecido en la parte considerativa de los antecedentes del Auto de Vista 110/2017, los aspectos justamente extrañados y transcritos siendo que los mismos constan como los fundamentos en derecho que el accionante expuso en su memorial recursivo, omisión que no resultó un prurito formal o insustancial, dado que este aspecto formal es parte indisoluble de toda resolución motivada y fundamentada por estar en relación y correspondencia con lo considerado y resuelto (congruencia interna y externa que debe contener toda resolución fundamentada), pero que sin embargo y en el caso de análisis el Auto de Vista 110/2017, omitió cumplir con esta formalidad cual si no constaría tal aspecto o mejor dicho esa fundamentación en derecho, en el memorial recursivo interpuesto.