SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0884/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, y al acceso a la justicia; con la emisión del Auto de Vista 110/2016 de 12 de mayo, que rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Alejandro Andrés Azurduy Wayar.
De la revisión de antecedentes se tiene en primer lugar que el accionante en el memorial de apelación refirió que no se podría seguir adelante el proceso por lesiones culposas y por lesiones gravísimas, sin ser claro ni concreto al respecto; en segundo lugar manifestó que se habría violado el art. 47 del CPP pero sin especificar los motivos supuestamente valederos que implicarían esa aseveración; concluyó señalando que las actuaciones del Juez a quo no son nulas y solicitó que el tribunal ad quem declare admisible el recurso de apelación, revoque el auto impugnado y disponga que el Juez inferior asuma su competencia y continúe con el trámite del juicio oral, público, contradictorio y continuo; en ese sentido cabe destacar que si bien las resoluciones de las autoridades administrativas como judiciales deben guardar coherencia, además de estar bien fundamentadas y motivadas, no significa que el contenido de los memoriales de cualquier naturaleza o, dado el caso concreto, los de apelación, no escapan al hecho de estar debidamente fundamentados y que guarden la relación y la coherencia debidas; es en ese entendido que se hace mención a los antecedentes dentro de lo cual destaca el memorial de apelación y los elementos observados y señalados.
En ese sentido, se colige que la apelación del ahora accionante no tenía la fundamentación y coherencia debida, pues en su memorial se limita a señalar de manera escueta que el juez a quo transgrede el art. 47 del CPP, sin especificar el contenido y mucho menos la forma en que se haya generado un agravio a partir de la vulneración del mencionado artículo; a lo cual la parte demandada en su condición de tribunal de apelación, fundamenta su resolución al señalar que el problema de aquella es la falta de precisión, determinación y claridad, en ese entendido la simple mención de una norma supuestamente lesiona sin considerar los elementos manifiestos, no implica que se deba sobreentender una fundamentación inexistente; en esa misma línea el accionante afirma que las actuaciones del Juez a quo no son nulas, limitándose a señalar que no es aplicable el art. 168 del mencionado Código, lo cual no conlleva a que el tribunal de alzada de oficio deduzca la existencia de un agravio por la simple mención de la norma.
Ahora bien, en lo concerniente al Auto impugnado, el mismo refiere “… la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la determinación impugnada, indicándose los agravios que causa al apelante y como se los obviaría con una resolución diferente, evidenciándose del recurso de apelación que nos ocupa, meras afirmaciones genéricas o se esgrimen argumentos vagos o confusos a la mera expresión de disconformidad, pero de ninguna manera define peticiones concretas que se sometan a conocimiento del Tribunal de alzada con precisión y claridad…”, de lo cual se concluye que el Auto impugnado no evidenció una situación tanto de hecho como de derecho que se haya constituido como elemento para que el Tribunal de alzada ahora demandado, revoque el Auto Interlocutorio observado por el accionante, pues como ya se había indicado, no existe la claridad suficiente en la apelación además de hacer una interpretación errónea de la norma, lo cual deriva en que los ahora demandados emitan nueva resolución con las fundamentaciones debidas, pues tampoco se puede hacer un análisis cuando no se cuenta con los elementos suficientes para el efecto, por lo que se recurre de manera acertada al aplicar la segunda parte del art. 399 del CPP.
Por último y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional el mismo manifestó: “En lo referente al derecho a la motivación o congruencia en las resoluciones (judiciales o administrativas) se constituye en un elemento constitutivo del debido proceso que exige «…que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión…»”; al respecto sobre la motivación y congruencia como elementos constitutivos del debido proceso, se infiere que el Auto impugnado se encuentra debidamente motivado y guarda la coherencia debida, pues el Tribunal de alzada no encuentra los elementos suficientes y una relación razonable sobre la apelación del ahora accionante como ya se indicó tampoco existen los elementos suficientes para hacer un análisis más profundo y por ende no corresponde ingresar en el fondo.