SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0884/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0884/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.3.

II.3.    El Auto de Vista 110/2017 de 12 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, rechazó por inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por Alejandro Andrés Azurduy Wayar, sin ingresar al fondo, bajo los siguientes fundamentos: a) El cumplimiento estricto de forma y plazos procesales es una cuestión de fondo vinculada a derechos y garantías fundamentales, establecido expresamente en el art. 396 inc. 3) del CPP; b) Del análisis del memorial recursivo se tiene que el mismo no cumplió con todos los requisitos de forma determinados por el procedimiento penal, y reguladas en la amplia jurisprudencia constitucional, toda vez que no contenía los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya, no expresó los preceptos jurídicos que fueron aplicados indebidamente, o no aplicados a la situación jurídica resuelta en el auto confutado, el fundamento recursivo significaba apoyar con motivos y razones eficaces un reclamo, efectuar una crítica concreta y razonada, de modo que una fundamentación en el hecho y el derecho requería efectuar un análisis profundo de las razones fácticas y jurídicas del caso concreto y una crítica razonada de la decisión apelada; c) La necesidad de fundamentar un recurso de apelación no se trata de un problema de extensión, brevedad o laconismo, sino que de un problema de precisión, de determinación y de claridad; en suma, la fundamentación del recurso debe ser un estudio de la determinación impugnada, indicándose los agravios que causa al apelante y cómo se los obviaría con una resolución diferente, evidenciándose del recurso de apelación meras afirmaciones genéricas, o se esgrimen argumentos vagos o confusos a la mera expresión de disconformidad, pero de ninguna manera definió peticiones concretas que se sometan a conocimiento del tribunal de alzada con precisión y claridad, y a las que se consideraría acreedor el recurrente para pedir que se revoque la resolución, pero sin fundamentar su reclamo, ni exponer los agravios sufridos, es decir omite cumplir los requisitos de forma y contenido previsto en el art. 396 inc. 3) del CPP; y, d) El tema de forma y contenido es una cuestión de fondo y no de forma, por lo que no es aplicable el primer párrafo del art. 399 del referido Código, cual ha dejado establecido la jurisprudencia constitucional y es la línea seguida por el tribunal de apelación, correspondiendo en consecuencia dar aplicación directa al segundo párrafo del indicado artículo, sin ingresar al fondo rechazar el recurso por su inadmisibilidad  (fs. 56 a 57 vta.).