SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0884/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0884/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

II.2.

II.2.    Cursa memorial de 14 de febrero de 2017, mediante el cual Alejandro Andrés Azurduy Wayar, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 de ese mes y año, solicitando que el mismo sea revocado y se disponga que el Juez a quo asuma su competencia y continúe con los trámites de juicio oral, público, contradictorio y continuo; bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso penal de referencia fue aperturado sobre la base de la acusación fiscal cuyo pliego acusatorio fue por el delito de lesiones culposas previsto y sancionado por el art. 274 del Código Penal (CP); ii) En el caso concreto no se está frente a un concurso real o ideal de delitos, ya que de la compulsa de la acusación fiscal con la acusación particular se estaría frente a un mismo hecho donde el Ministerio Público calificó como delito de lesiones culposas y el acusador particular como el delito de lesiones culposas y lesiones gravísimas, lo que demostró que no se puede calificar ese hecho en lesiones culposas y a su vez como gravísimas, dado que el art. 274 del CP, de manera clara y precisa establece: “(Lesiones Culposas). El que culposamente causare a otro alguna de las lesiones previstas en este capítulo, será sancionado con multa hasta de doscientos cuarenta (240) días o prestación de trabajo hasta un (1) año”. y el delito de lesiones gravísimas está tipificado en el mismo capítulo III, pero en el art. 270 del CP, bajo el título “DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y LA SALUD”; iii) En toda la etapa preliminar sólo se investigó el delito de lesiones culposas y no el delito de lesiones gravísimas, y si bien el art. 341.II del CPP, confiere al acusador particular la autonomía para hacer la calificación jurídica, empero ello no significa que el juicio oral penal público y contradictorio se apertura sobre la base de la acusación particular, ya que ese hecho implica desconocer la titularidad que tiene el Ministerio Público en la prosecución de la acción penal en delitos de acción pública (art. 17 CPP), como es el caso de autos, máxime si se toma en cuenta que el acusador particular pretendía acusar por el delito de lesiones gravísimas, debió pedir su ampliación en la etapa preparatoria; sin embargo, no lo hizo, por lo que esa negligencia o lenidad no podría ahora ser suplida; iv) La nulidad y la declinatoria de competencia de oficio como así el Juez a quo dispuso en la resolución impugnada, sólo procede en razón de materia tal como se colige del     art. 46 del CPP; v) El a quo al declinar de oficio su competencia con el argumento de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor (quantum de la pena del delito de lesiones culposas en relación al delito de lesiones gravísimas), vulnera el art. 47 del citado Código; y, vi) Al no ser nulas las actuaciones del Juez a quo por lo expuesto precedentemente no es aplicable el art. 168 del CPP, norma que invoca el Juez a quo en el Auto impugnado, lo que demuestra que no existe fundamento valedero para haber declinado de oficio su competencia, y como efecto de ello haber dispuesto también de oficio la nulidad de obrados (fs. 35 a 36).