SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0886/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la accionante, alega lesión de sus derechos a la libertad, salud vinculada con el derecho a la vida, al debido proceso y a la defensa, toda vez que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz -hoy demandada-, mediante Resolución 125/2017 de 22 de marzo, sin fundamentación, ni motivación, la declaró rebelde e inmediatamente emitió el ilegal mandamiento de aprehensión, sin considerar el Certificado Médico presentado justificando su inasistencia; asimismo, ofició a la oficina de DD.RR. y Organismo Operativo de Tránsito, arraigo y publicación de edictos.

Por su parte, la accionante presentó Certificado Médico justificando su impedimento para asistir a dicho actuado, solicitando la aplicación de los arts. 87 y 88 del CPP; sin embargo, la autoridad demandada, ratificando los fundamentos de la víctima para pedir no sea considerado el referido Certificado Médico, por ser insuficiente, al no estar homologado por un médico forense y no contener los días de impedimento, declaró su rebeldía y emitió el mandamiento de aprehensión, más las medidas gravosas mencionadas en el párrafo precedente. Así, lo expuesto refleja que frente al justificativo presentando minutos antes de la realización de la audiencia de medida cautelar, la posición asumida por la autoridad demandada, que no consideró el documento que evidencia el impedimento conforme se sostiene en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, no fue la debida, y por lo que vulneró los derechos de la accionante, cuando en la fundamentación de la Resolución 125/2017, no se pronunció si el Certificado Médico tenía o no la validez para determinar la declaratoria de rebeldía, ante la obligación de darle algún valor y más, si a través de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, se alude que no constituye presupuesto de admisibilidad puesto que no fue expedido o avalado por médico forense; aspecto que resulta ser contrario a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; que respecto de la naturaleza jurídica de la acción de tutelar, señaló, se traduce en              la protección efectiva de los derechos a la libertad y vida; en cuanto a la libertad -física o de locomoción-, estableciendo como presupuestos de activación, que exista persecución ilegal, procesamiento indebido y privación efectiva de este derecho, dejándose claramente sentado que, precisamente por la esencia misma de este mecanismo extraordinario, cuando la denuncia se refiere a lesiones al debido proceso, debe existir directa vinculación entre los supuestos actos lesivos y el derecho a la libertad, caso contrario, su reclamación debe efectuarse a través de las vías intraprocesales previstas en el ordenamiento jurídico y en caso de no resolverse, recién puede activarse la jurisdicción constitucional; sin embargo, también se estableció que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando el justiciable fue colocado en estado de absoluta indefensión, impidiéndosele activar los mecanismos ordinarios en defensa de sus derechos y garantías constitucionales; presupuestos ambos que en autos se cumplen, ameritando se conceda la tutela.