SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, por informe cursante a fs. 10 y vta.; y, presente en audiencia pública manifestó que: 1) Las audiencias de cesación a la detención preventiva que el ahora accionante solicitó en reiteradas oportunidades, fueron señaladas dentro de los cinco días que establece la ley; empero, si bien se suspendieron, no fueron atribuibles a su autoridad, ya que como señaló el accionante, el Ministerio Público y la parte querellante no se presentaban o en su defecto solicitaban la suspensión de las audiencias; 2) Con relación a los cobros irregulares por parte de la notificadora y una tercera persona, los extremos señalados no son de su conocimiento, por lo que adjuntó un informe de la notificadora de su Juzgado; 3) Todas las solicitudes de cesación a la detención preventiva fueron resueltas, incluso la última a la que hace referencia; por otra parte, tanto la Resolución de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, como las resoluciones sobre su cesación, no fueron apeladas por la parte accionante, lo que significa que se encontraba conforme con las resoluciones emitidas; 4) Se dispuso la detención domiciliaria, por lo que no puede argumentar vulneración de derechos de los menores cuando oportunamente se determinó esa medida sustitutiva a favor de la esposa del accionante que resulta ser coimputada; y, 5) El proceso penal se encuentra en etapa preparatoria y existe una ampliación de imputación que abrió nuevamente el plazo de seis meses de la investigación, aspecto que es de conocimiento de la parte accionante, razón por la cual no puede pretender solicitar cesación a la detención preventiva; por lo tanto, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Tania Alfaro Castellón, Fiscal de Materia en audiencia pública informó que el accionante no se encuentra indebidamente detenido o ilegalmente perseguido, tampoco puede pedir libertad porque no demostró cómo es que su vida está en peligro; asimismo, señaló que el proceso penal trata sobre la presunta comisión del delito de feminicidio por el fallecimiento de una joven y de acuerdo a la investigación, existen otros implicados que serían probables autores del hecho e incluso uno estaría prófugo, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
Irene Vino Mejía, representante del Ministerio de Justicia no asistió a la audiencia pública; sin embargo, Martín Ochoa y Jorge Pacheco, representantes igualmente del Ministerio de Justicia se hicieron presentes en audiencia ratificando los fundamentos de la Jueza demandada y de la Fiscal de Materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- existe acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva,
- III.2. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación de la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional de Bolivia
- Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido »; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo