Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
II.4.
II.4. A través de la Resolución 124/2017 de 1 de marzo de 2017, la Jueza demandada, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el imputado, ahora accionante, manteniendo firme y subsistente la Resolución 665/2015 (Conclusión II.3), debido a que no se desvirtuaron riesgos procesales (fs. 15 a 17 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- existe acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva,
- III.2. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación de la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional de Bolivia
- Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido »; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo