SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de los fundamentos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo manifestó que: a) Fue aprehendido el 7 de diciembre de 2015 y el 8 de igual mes y año se llevó a cabo la audiencia cautelar donde se le atribuyó la autoría y participación en el hecho denunciado, procediendo a su detención preventiva; en consecuencia, a la fecha se encuentra más de dieciocho meses detenido en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, buscando el cese de su detención preventiva solicitado en varias oportunidades, sin que pueda efectivizarse debido a las constantes suspensiones de audiencias; la última audiencia que se llevó fue suspendida por la falta de notificación al Ministerio Público y según la Secretaria del Juzgado sería deber del ahora accionante notificar a las partes; sin embargo, las notificaciones son deber de la notificadora y también entregar la orden de conducción, por lo que se considera agraviado en sus derechos y garantías constitucionales; b) Manifiesta que se encuentra detenido preventivamente por más de dieciocho meses sin que se haya dictado la acusación, lo que contraviene el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que vencidos los plazos establecidos por ley, corresponde la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas por el art. 240 del CPP; asimismo, solicitó a la Jueza de Instrucción ahora demandada realice el control jurisdiccional revisando el cuaderno de investigaciones sin obtener respuesta favorable; y, c) La Jueza demandada junto a la Fiscal de Materia, pusieron injustamente al ahora accionante en cumplimiento de una pena anticipada, sin poder desarrollar sus derechos y con la imposibilidad de generar medios económicos para el sustento de sus hijos.
Marco Antonio Gutiérrez Saire, ahora accionante, asumiendo su defensa, manifestó que está siendo ilegalmente procesado y perseguido, debido a que se presentó en reiteradas oportunidades la solicitud de cesación a su detención preventiva sin obtener respuesta, atentando de esa forma contra la celeridad procesal, dado que la Jueza de la causa estuvo dilatando la celebración de la audiencia sin respetar los principios establecidos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la presunción de inocencia establecida por el art. 6 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- existe acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva,
- III.2. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación de la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional de Bolivia
- Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido »; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo