SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP), dentro del caso FIS 12625/15 con IANUS 201540464, bajo el control jurisdiccional de la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Departamento de La Paz –ahora demandada–, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, por más de dieciocho meses; en esas circunstancias, presentó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva ante la autoridad jurisdiccional competente, quien señaló día y hora de audiencia; sin embargo, en reiteradas oportunidades las audiencias señaladas para su consideración fueron suspendidas sin motivo alguno que justifique dicha determinación, retrasando el trámite procesal para obtener su libertad.
Por su parte, la representante del Ministerio Público no asistió a varias audiencias provocando la suspensión de las mismas y la abogada del Ministerio de Justicia ahora demandada, obstaculizó su libertad con la presentación de varios memoriales solicitando la suspensión de audiencias; por otra parte, refiere que en las audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, se desvirtuaron riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización del proceso, pero no se logró la modificación de la medida cautelar dispuesta en su contra. Asimismo, la notificadora del Juzgado solicitó el pago de diligencias y de igual modo denunció cobros ilegales por parte de la Jueza y la Fiscal de Materia ahora demandadas, situaciones que oportunamente hizo conocer al Fiscal Departamental de La Paz, sin obtener respuesta alguna; razones por las cuales, se encuentra ilegalmente detenido, perseguido y privado de su libertad personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- existe acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva,
- III.2. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación de la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional de Bolivia
- Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido »; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo