SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el demandante de tutela, Marco Antonio Gutiérrez Saire, activa la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz por más de dieciocho meses, debido a que la Jueza ahora demandada en reiteradas oportunidades suspendió la celebración de las audiencias de cesación a la detención preventiva, a raíz de la inasistencia de la Fiscal de Materia –también accionada- y las reiteradas solicitudes de suspensión de audiencia presentadas por la abogada del Ministerio de Justicia, retrasando el trámite procesal para obtener su libertad.

Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el accionante fue procesado a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de feminicidio previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP (Conclusión II.2); además, dentro del referido proceso penal se advierte que el accionante se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva en el centro Penitenciario de “San Pedro” de la ciudad de La Paz, por más de dieciocho meses, dispuesta mediante Resolución 665/2015 emitida por Cynthia Blanca Delgadillo Aramayo, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz ahora demandada (Conclusión II.3.), igualmente, se tiene que por Resolución 124/2017 de 1 de marzo, emitida por la autoridad jurisdiccional referida, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante (Conclusión II.4); Por otra parte, del memorial presentado el 5 de mayo de 2017, ante la Jueza de la causa, se evidencia que el ahora accionante conforme al art. 239.1 del CPP, presentó la solicitud de cesación a la detención preventiva y señalamiento de día y hora de audiencia para su consideración, reiterando la misma solicitud a través del memorial de 19 del referido mes y año (Conclusión II.5), de igual modo, corresponde manifestar que de la Resolución 71/2017, emitida por el Tribunal de garantías, se infiere que mediante acta de audiencia de 4 de julio de 2017, la Jueza ahora demandada señaló día y hora de audiencia pública para el 10 de igual mes y año, a efectos de considerar el petitorio de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante; la misma que fue suspendida por falta de notificación al Ministerio Público, situación que se infiere del acta de audiencia pública de esta acción tutelar (Conclusión II.6); por último, la misma -, mediante informe de 6 de julio de 2017 informó que tanto el Ministerio Público como la parte querellante no se presentaron a las audiencias o en su defecto solicitaron la suspensión, que fue admitida en función al principio de igualdad de las partes, evidenciando y confirmando con dicho informe, lo denunciado por el accionante (Conclusión II.7).

Al respecto, a fin de resolver la problemática expuesta en la presente acción tutelar, es imperioso considerar que de acuerdo al sistema procesal penal boliviano, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva y los plazos del trámite procesal correspondiente; sin embargo, éste Tribunal, no ingresará a considerar los casos de procedencia, sino que exclusivamente se referirá a la reiterada suspensión de audiencias que según el ahora accionante ocasionó una dilación indebida en desmedro de su derecho a la libertad.

En ese sentido, la solicitud de cesación a la detención preventiva y señalamiento de día y hora de audiencia para su consideración en el marco de lo establecido por el art. 239.1 del CPP, realizada a través del memorial presentado el 5 de mayo de 2017 y reiterada en los mismos términos por memorial presentado el 19 del mismo mes y año, evidencian las insistentes solicitudes planteadas por el ahora accionante en lapsos de tiempo considerables con la finalidad de modificar su situación jurídica; por otra parte, el Tribunal de garantías en revisión de obrados presentados por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, verificó que por acta de audiencia de 4 de julio de 2017, la misma señaló día y hora de audiencia pública para el 10 del referido mes y año, a efectos de considerar el petitorio de cesación a la detención preventiva ya que la referida audiencia fue suspendida por la falta de notificación al Ministerio Público, situación que se infiere del acta de audiencia pública de acción de libertad de 6 de julio de 2017; de igual modo, mediante el informe presentado por la referida autoridad, se tiene que tanto el Ministerio Público como la parte querellante no se presentaron en las audiencias o en su defecto solicitaron su suspensión, lo cual evidencia y confirma, lo denunciado por la parte accionante en cuanto a la constante suspensión de audiencias; al respecto, debemos precisar que cuando existe una demora o dilación indebida de una solicitud de cesación a la detención preventiva que prolongue la efectividad, así como el alcance del art. 239 del CPP y sus efectos jurídicos, se provoca la lesión del derecho a la libertad física.

De lo señalado precedentemente, se debe precisar que en obrados del expediente no cursa documentación que acredite efectivamente la existencia de alguna causa o motivo que verdaderamente justifique la suspensión o que sea causal de nulidad para que la autoridad jurisdiccional ahora demandada haya dilatado la celebración de la referida audiencia; en todo caso, se concluye que la misma, al suspender en reiteradas ocasiones la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada, cometió actos dilatorios respecto a la realización de la misma, la cual fue suspendida por causas atribuibles a la falta de celeridad e incumplimiento de sus propias funciones como contralora del proceso; en ese sentido, la falta de notificación del Fiscal de Materia (Conclusión II.6), así como la inconcurrencia de la referida autoridad y el querellante a varias audiencias y las solicitudes de suspensión presentadas (Conclusión II.7), constituyen actos dilatorios indebidos en su tramitación, pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haber suspendido la audiencia en varias oportunidades y sin causas justificables, ha provocado que la situación jurídica del accionante, se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad, toda vez que, la autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona detenida, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible; es decir, dentro del plazo máximo de cinco días establecido por el art. 239 del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida.

Por lo expuesto, se tiene que la autoridad jurisdiccional demandada, además de no dar observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitió dar cumplimiento a sus deberes de directora funcional del proceso, al no llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva suspendiendo la misma en reiteradas oportunidades; ello, se pone de manifiesto con las insistentes solicitudes de cesación a la detención preventiva presentadas el 5 y 19 de mayo de 2017 (Conclusión II.5) y el señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 10 de julio del mismo año (Conclusión II.6), verificándose un intervalo de sesenta y seis días calendario desde la primera solicitud presentada ante la autoridad jurisdiccional ahora demandada y el señalamiento de la audiencia donde finalmente se debió resolver la situación jurídica del accionante; en ese sentido, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo en estos trámites rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la Norma Suprema, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas, pretensión que se hace apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal y garantías constitucionales, no pudiendo ser justificativo alguno, la falta de notificación a las partes procesales; en todo caso, la Jueza contralora del proceso debió efectuar el correspondiente seguimiento, a fin de evitar suspensiones innecesarias o injustificadas, además tiene el deber de señalar que las mismas se realicen dentro del plazo de cinco días establecido por el art. 239 del CPP; por lo tanto, se concluye que al actuar contrariamente realizó una dilación indebida en su tramitación, lesionando el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.