SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0887/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 71/2017 de 6 de julio, cursante de fs. 103 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente acción tutelar se reclamó la aplicación del principio de celeridad, debido a que reiteradas audiencias de cesación a la detención preventiva fueron suspendidas y no existen razones para ello; ii) La acción de libertad es una acción de defensa que tiene por finalidad proteger o restablecer el derecho a la libertad física y también el derecho a la vida, cuando se encuentra en peligro, disponiendo, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza la libertad; iii) Esta acción de defensa no requiere de formalidades para ser interpuesta, habida cuenta que el art. 125 de la CPE, establece que toda persona podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal; iv) De los argumentos expuestos por las partes se infiere que el presente proceso se encuentra en la etapa preparatoria del proceso penal y conforme se demostró con la prueba útil, existe una ampliación de imputación de 3 de marzo de 2017, por lo que ese aspecto evidencia que la fase preparatoria aún no ha concluido, es más se evidencia que al existir cuatro coimputados, encontrándose uno de ellos prófugo, no se concreta la conclusión de la fase preparatoria; razón por la cual no se estaría vulnerando derechos ni garantías constitucionales del accionante; y, v) En obrados presentados por la Jueza demandada, se evidencia que mediante acta de audiencia de 4 de julio de 2017, se tiene señalado día y hora de audiencia para el 10 del mismo mes y año, momento en el cual la autoridad jurisdiccional competente debe considerar el petitorio de cesación a la detención preventiva solicitada por el ahora accionante; no pudiendo, este Tribunal de garantías sustituir las funciones atribuidas a una autoridad jurisdiccional ordinaria que se encuentra cumpliendo funciones establecidas por el propio Código de Procedimiento Penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La solicitud de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.
- Bajo esa línea constitucional, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- En este sentido, habrá lesión del derecho a la libertad física, cuando exista demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- existe acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva,
- III.2. Con relación al plazo para providenciar solicitudes de cesación a la detención preventiva y al de señalamiento de audiencias para la consideración de dicho beneficio
- La dirección judicial del proceso en la aplicación de la cesación de la detención preventiva es de imperativa observancia, más aún en la nueva era del Estado Plurinacional de Bolivia
- Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: «…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido »; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo