SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
Fragmento 14
Conforme los antecedentes cursantes se colige que, el accionante alegó que desde la excusa presentada por las autoridades demandadas en calidad de vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni, hubiesen transcurrido veintinueve días sin que los aludidos en su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, hayan convocado a los Vocales suplentes, y de esta forma éstos conformen los tribunales de apelación a objeto de conocer y resolver las dos apelaciones incidentales que fueron presentadas dentro de los procesos penales que se le siguen, por la supuesta comisión de diversos delitos; procesos penales en los cuales, la autoridad judicial de primera instancia (Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento), dispuso su detención preventiva; sin embargo, conforme se colige de la revisión de antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, el solicitante de tutela no hubiese planteado la acción tutelar contra las autoridades judiciales que de forma directa lesionaron sus derechos; y, conforme al informe presentado por las autoridades demandadas y lo expuesto por el Juez de garantías, el Tribunal Departamental de Justicia procedió a la convocatoria de los Vocales suplentes, restando que éstos conformen los correspondientes tribunales de apelación, y sea esa instancia la que resuelva los recursos de apelación incidental presentados; cabe referir, con respecto a los Vocales suplentes que conforme dispone el art. 48 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010-, la Sala Plena del indicado Tribunal Departamental de Justicia, previa evaluación debió designar para la presente gestión a las autoridades judiciales que ocupen estos cargos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Falta de legitimación pasiva
- ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR