SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; siendo que, la autoridades demandadas no procedieron a  convocar en su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a las autoridades judiciales que fungían como suplentes, extremo por el cual por más de veintinueve días, computables desde la excusa presentada por las indicadas autoridades en su calidad de Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Sala Civil Mixta, de familia , Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del referido Tribunal, no se hubiesen resuelto las apelaciones incidentales presentadas contra las resoluciones emitidas por el Juez de primera instancia que dispuso su detención preventiva dentro de los procesos penales seguidos en su contra.

Por lo expuesto, y conforme lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es ineludible que la acción libertad sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, aspecto que no aconteció en el caso concreto, dirigiendo la citada acción tutelar contra autoridades judiciales que carecen de dicha legitimación, las cuales en apego al procedimiento establecido presentaron su excusa en la tramitación de la causa en su etapa de apelación, siendo esta tuición exclusiva de los ahora Vocales suplentes (autoridades judiciales que no fueron demandadas), las que en base al principio de celeridad que rige este tipo de actuaciones debieron conformar el tribunal de alzada y resolver los recursos de apelación planteados por el accionante.

Sin embargo a lo expresado, en el marco de la jurisprudencia constitucional esgrimida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, este Tribunal exhorta a que, el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, conmine a los Vocales suplentes designados, la conformación inmediata de los tribunales de apelación, para posteriormente señalar las audiencias respectivas para la consideración de las apelaciones incidentales presentadas por el accionante.