SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; siendo que, la autoridades demandadas no procedieron a convocar en su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a las autoridades judiciales que fungían como suplentes, extremo por el cual por más de veintinueve días, computables desde la excusa presentada por las indicadas autoridades en su calidad de Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa y Sala Civil Mixta, de familia , Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del referido Tribunal, no se hubiesen resuelto las apelaciones incidentales presentadas contra las resoluciones emitidas por el Juez de primera instancia que dispuso su detención preventiva dentro de los procesos penales seguidos en su contra.
Por lo expuesto, y conforme lo esgrimido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es ineludible que la acción libertad sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, aspecto que no aconteció en el caso concreto, dirigiendo la citada acción tutelar contra autoridades judiciales que carecen de dicha legitimación, las cuales en apego al procedimiento establecido presentaron su excusa en la tramitación de la causa en su etapa de apelación, siendo esta tuición exclusiva de los ahora Vocales suplentes (autoridades judiciales que no fueron demandadas), las que en base al principio de celeridad que rige este tipo de actuaciones debieron conformar el tribunal de alzada y resolver los recursos de apelación planteados por el accionante.
Sin embargo a lo expresado, en el marco de la jurisprudencia constitucional esgrimida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, este Tribunal exhorta a que, el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, conmine a los Vocales suplentes designados, la conformación inmediata de los tribunales de apelación, para posteriormente señalar las audiencias respectivas para la consideración de las apelaciones incidentales presentadas por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió en parte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Falta de legitimación pasiva
- ha establecido que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado
- Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR