SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0891/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

             De la revisión de los antecedentes procesales se tiene que, en audiencia de consideración de medidas cautelares realizada el 12 de julio de 2017, el Juez ahora demandado, dispuso la detención preventiva de Martha Gabriela Josepi Rojas, ordenando a su vez que por Secretaría se expida el mandamiento de detención; empero, formalmente el Auto interlocutorio 625/2017, fue emitido y registrado en el libro de tomas de razón, el 20 del mismo mes y año. Así también se tiene que el referido Auto, en su parte culminante establece que, las partes presentes quedan notificadas a horas 11:07 del dia señalado, en tanto que el Ministerio Público, debe ser “nuevamente” notificado con dicha pieza procesal, advirtiendo que puede ser impugnada en el plazo de setenta y dos horas; en dicho contexto, el demandado considera que el indicado Auto se encuentra ejecutoriado con relación a la parte imputada.

Ahora bien, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.2 del presente fallo, el Auto interlocutorio que dispone la detención preventiva de la ahora accionante, fue emitido y registrado formalmente el 20 de julio de 2017; ello a su vez determina que materialmente no pudo ser notificado por su lectura “para la parte imputada” en audiencia del 12 del mes y año indicado; pero además, no resulta razonable que la autoridad jurisdiccional encargada de velar por la vigencia y el respeto a los derechos fundamentales dentro de la investigación penal, disponga que una de las partes quede automáticamente notificada a diferencia del Ministerio Público que debe ser notificado con una copia de dicho Auto. Este accionar, denota un trato privilegiado al acusador a diferencia del imputado, que per se resulta lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de igualdad procesal.

En lo que corresponde a la demora en la emisión del Auto interlocutorio 625/2017, el principio de celeridad como elemento del debido proceso, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, obliga al juez de la causa a emitir sus resoluciones de manera pronta y oportuna, máximo dentro de los plazos legales. La demora en la emisión del fallo que dispone la restricción de la libertad y su consiguiente omisión de notificación con una copia a la parte imputada, bajo el argumento de que la misma fue comunicada por su lectura en audiencia, en el caso analizado, no solamente contraviene el principio de celeridad, previsto en el art. 178.I con relación al 115.II de la Norma Suprema, si no que a su vez denota, una práctica jurídica con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la CPE; pero además, resulta discriminatoria con relación a la parte imputada a quien se pretende dar por notificada mediante la lectura, situación opuesta al privilegio que se establece para el Ministerio Público, a cuyo representante se dispuso expresamente su notificación

El accionar antes descrito, no condice con los principios que rigen el nuevo sistema de justicia Boliviano, que tiene la finalidad de brindar una justicia pronta, oportuna, transparente en la que se garantice la igualdad de las partes asumiendo medidas positivas, con mayor razón cuando se encuentre comprometido el derecho a la libertad de los procesados; extremos que no fueron tomados en cuenta por el demandado, al asumir acciones que van en desmedro de la persona privada de libertad, que al haberse dispuesto su notificación por la lectura de un Auto que no se encontraba materialmente elaborado, no tuvo la posibilidad de conocer de manera cierta y oportuna las razones jurídicas que fueron determinantes para la aplicación de la medida cautelar extrema como es la restricción de su libertad y en base a dicho conocimiento material, poder hacer uso de su derecho a la impugnación si considera pertinente, para que el tribunal de alzada, pueda resolver las presuntas vulneraciones en las que hubiese incurrido el juez ahora demandado.