SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0891/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra, se emitió un requerimiento de imputación formal, en el cual se consignó la calle Cochabamba 100, Edificio José Santos, Piso 1, Oficina 4 como domicilio procesal, requerimiento en el que además señaló que su abogado defensor era Jesús Rene Landa; sin embargo, mediante memorial de 17 de marzo de 2017, aclaró que era Aramis Quisbert, señaló como nuevo domicilio procesal, el edificio de Col, Piso 9, Oficina 904, ubicado en la Avenida Montes 768, que fue admitido y validado por la ahora codemandada Margot Pérez Montaño, mediante providencia de 22 de marzo del año referido, quien además ratificó dicho domicilio a través de decreto de 1 de abril de 2017.
Por proveído de la Jueza demandada, se señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 23 de junio de 2017, que fue notificado al Ministerio Público y a la supuesta víctima, pero en relación al accionante, la diligencia fue realizada en el domicilio procesal de su anterior abogado defensor; es decir, en la calle Cochabamba 100, obviando dolosamente que existía un nuevo domicilio procesal, motivo por el cual esa diligencia y el actuado procesal correspondiente, jamás fueron de su conocimiento; empero, en audiencia de la misma fecha, la autoridad judicial ahora demandada, no solo evitó revisar los antecedentes, sino que falseó los datos procesales, indicando en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares que no se encontraban presentes, ni el Fiscal de Materia, ni las víctimas, ni el imputado, sino simplemente el abogado de la parte denunciante, por lo que actuando contra toda lógica jurídica, la demandada entonces Jueza de Instrucción Penal Cuarta, ahora Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 306/2017 de 23 de junio, declarando rebelde al accionante, ordenando en consecuencia la emisión de mandamiento de aprehensión en su contra, bajo el supuesto de que no asistió, ni justificó su inasistencia a la audiencia programada, pese a estar legalmente notificado, actuación sin fundamento, que a la fecha ha puesto en riesgo su libertad, sin causa justa, debiendo hacerse notar que de acuerdo al art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto que dispone la declaratoria de rebeldía no apelable, por lo que no existe recurso incidental contra el mismo al momento de haberse emitido esa resolución se vulneraron los derechos a la libertad, la fundamentación y la defensa de su patrocinado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la declaratoria de rebeldía, sus efectos y la comparecencia del rebelde
- subsidiariedad
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo