SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0891/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática presente, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra el ahora accionante se programó una audiencia de medidas cautelares para el 23 de junio de 2017, audiencia a la cual el imputado no asistió, debido a que según este, nunca fue notificado con el señalamiento de la audiencia, puesto que la misma habría sido notificada en un domicilio procesal distinto al que fue señalado en el memorial de apersonamiento que presentó en su momento, circunstancia que al momento de instalarse la audiencia de medidas cautelares referida, no fue tomada en cuenta por la entonces Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de La Paz, ahora Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, quien actuando en contra de toda lógica, emitió el Auto interlocutorio 306/2017, por el cual declaró rebelde al imputado y consecuentemente, ordenó la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra, bajo el supuesto de que el ahora accionante no asistió, ni justificó su impedimento a pesar de haber sido notificado legalmente, vulnerando con esa actuación los derechos y garantías del accionante a la libertad, a la defensa y a la fundamentación de las resoluciones.
Ahora bien, una vez desentrañada la problemática denunciada por el accionante, debemos referirnos previamente al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se desarrolla el marco legal de la declaratoria de rebeldía, sus efectos y la comparecencia; en tal sentido, el art. 87 del CPP, establece claramente que el imputado será declarado rebelde cuando se presenten las siguientes situaciones: 1) No comparezca sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto por este Código; 2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido; 3) No cumpla un mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente; y, 4) Se ausente sin licencia del Juez o tribunal del lugar asignado para residir, en el caso del accionante, se desprende que el accionante incurrió en omisión de la primera causal; es decir, no haber asistido a la audiencia de medidas cautelares, motivo por el cual fue declarado rebelde, lo que consecuentemente, provocó que inmediatamente se emita el mandamiento de aprehensión en su contra, esto seguramente con la finalidad de que el imputado comparezca, para que el proceso penal continúe su curso.
De acuerdo al petitorio del accionante, su pretensión radica en que a través de la acción de libertad, se proceda a declarar la nulidad del Auto interlocutorio 306/2017; sin embargo, debe señalarse que dicha solicitud, no puede ser atendida o concedida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que las circunstancias que denuncia el accionante, corresponden que sean analizadas y resueltas por la vía o jurisdicción ordinaria, puesto que en función al art. 91 del CPP, se establece que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas para su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real, añadiendo que si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza. Bajo este análisis, el accionante denuncia que su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares programada para el 23 de junio de 2017, se debió a que nunca conoció o fue notificado en su domicilio procesal con el actuado procesal que señaló audiencia para esa fecha; empero, debe hacerse notar, que estos aspectos, debieron ser puestos a conocimiento de la misma autoridad que emitió el Auto de rebeldía y justificar su incomparecencia con el fin de que ésta, en aplicación del art. 91 del CPP, pueda pronunciarse, restableciendo cualquier tipo de vulneración de los derechos del ahora accionante.
En tal sentido, se puede desprender que en el caso de autos, la comparecencia del imputado ante la autoridad judicial que declaró la rebeldía, es el medio sencillo, rápido, oportuno y eficaz para anular la resolución de declaratoria de rebeldía y no como hizo el accionante al acudir a la jurisdicción constitucional buscando la tutela efectiva para restablecer los derechos presuntamente lesionados al no existir según él, el medio procesal o norma para tal efecto, aspecto que implica que en el presente caso, se encuentra latente el principio de subsidiariedad de la acción de libertad, que de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este Fallo, determina que esta acción tutelar no puede constituirse en un medio adicional o supletorio que pueda ser activado cuando no se hizo uso oportuno de los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el ordenamiento jurídico, cuando aquellos fueron activados extemporáneamente o cuando se pretende obtener un pronunciamiento más rápido sin el previo agotamiento de las instancias respectivas en la jurisdicción ordinaria, pues conforme se ha sostenido, la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter excepcionalmente subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la declaratoria de rebeldía, sus efectos y la comparecencia del rebelde
- subsidiariedad
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo