SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

a)

Ángel Arias Morales y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 96 a 97, manifestaron que:  a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de los Ministerios de Defensa, Educación y de Justicia y Transparencia Institucional contra Eduardo León Arancibia por el supuesto delito de falsedad material y otros, conocieron en grado de apelación incidental, habiéndose señalado audiencia pública para el 26 de mayo de 2017, a objeto de resolver las apelaciones interpuestas por la parte querellante; una vez escuchadas los fundamentos de las partes, así como la respuesta del imputado, los miembros de ese Tribunal de alzada ingresan en disidencia, emitiendo los votos escritos en la misma fecha, por lo cual, por Auto de 29 del mismo mes y año, se convocó a vocal dirimidor conforme al art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) Si bien no pudo hacerse la entrega del legajo de apelación respectivo al vocal dirimidor, ello fue debido a que por información del personal subalterno de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Vocal, William Alave Laura se encontraría en comisión el 1 y 2 de junio de 2017; c) En el presente recurso de apelación existen criterios diferentes, por ello es que se habrían emitido votos disidentes que no pueden ser conciliados, razón por la cual tampoco puede aplicarse la duda a favor del imputado; por lo que al existir votos disidentes, el recurso de apelación no mereció resolución expresa; d) En ningún momento vulneraron el valor libertad del hoy accionante, más aun considerando que, conforme se evidencia del memorial de la presente acción de defensa, no se menciona de manera clara y precisa de qué forma habrían vulnerado dicho valor, más al contrario, se dio estricto cumplimiento a las directrices y plazos fijados por el art. 251 del CPP; e) Las medidas cautelares tiene carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme al art. 250 del adjetivo penal, aspecto que debería ser considerado por el accionante, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, como la pretendida, confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un Tribunal de garantías; f) Se aclara que la Resolución 161/2017 emitida por el Juez aquo, no fue apelada por el accionante, entonces en relación al mismo no existe pretensión que merezca pronto despacho; y, g) Para que el debido proceso sea tutelado a través de la acción de libertad, deben cumplirse dos presupuestos, los cuales no se cumplen en la acción presentada.