SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
Fragmento 5
Mediante Resolución 11/2017 de 2 de junio, cursante de fs. 133 a 136 vta., la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en el Tribunal de garantías, concedió en parte tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, pongan de forma inmediata en conocimiento del Vocal dirimidor los antecedentes del presente caso y sus votos fundamentados; asimismo, se exhorto la autoridad convocada (toda vez que la misma no fue demandada) a que emita su pronunciamiento sobre los votos de las autoridades demandadas en el término de tres días, argumentando que: 1) En virtud a los principios de publicidad y transparencia no se ha señalado cual es punto de disidencia suscitado entre los Vocales y tampoco se han fundamentado los votos ya sea por la confirmación o la revocación de la Resolución 161/2017; por lo que, respecto a las omisiones denunciadas, éstas se constituyen en aspectos evidentemente procedimentales que no se encuentran relacionados con la presunta violación del derecho de libertad, es decir, que a partir de esas omisiones no se ha demostrado que el accionante se encuentre en indefensión, por consiguiente esos aspectos hacen inatendible la acción de libertad; 2) Respecto a la determinación del Tribunal de alzada de convocar a un tercer Vocal dirimidor, la carencia de fundamentación que violan garantías contenidas en los principios de legalidad, debido proceso, defensa e inclusive que se inobservaría los principios de favorabilidad y de verdad material, situación que hubieran causado los Vocales demandados, si bien se encuentran relacionados al derecho a la libertad del accionante, no se ha acreditado que el accionante en algún momento haya estado en indefensión o que se haya vulnerado el debido proceso a través de esa actuación, toda vez que la misma exposición de la acción de libertad se ha sostenido que el accionante se encuentra dentro de un proceso penal que inclusive ha merecido tutela constitucional sobre su derecho a la libertad, por consiguiente por esos aspectos tampoco es atendible la acción de libertad que se ha presentado; 3) El accionante siendo parte imputada dentro del proceso penal que dio lugar al recurso de apelación respecto de la Resolución donde ha sido beneficiado con la medida de detención domiciliaria, esas actuaciones se encuentran vinculadas con la definición de su situación procesal, y por consiguiente con la libertad física del mismo, aspecto que se enmarca dentro de lo comprendido por la presente acción tutelar y que merece por parte de este Tribunal un pronunciamiento bajo la modalidad de pronto despacho; y, 4) La presente acción tutelar corresponde a la jurisdicción constitucional que es diferente a la justicia ordinaria en la que se tramita la apelación que ha motivado la acción de libertad, por consiguiente la pretensión del accionante referido a emitir un nuevo fallo dentro de la jurisdicción ordinaria, no se encuentra dentro de los alcances de la acción de libertad, toda vez que, el Tribunal de garantías no puede valorar la prueba que se hubiera producido dentro de esas actuaciones, por lo cual, esos aspectos no pueden ser tutelados por la acción de libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.3. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso sumario, pronto y efectivo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO