SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.3. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental

El art. 178.I, de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia se sustentará entre otros en el principio de celeridad, en concordancia a ello el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo además en el art. 180.I de la Norma Suprema el referido principio como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. En consecuencia, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.

Sobre el particular, este Tribunal a través de la SCP 1000/2016-S1 de 19 de octubre, en un caso análogo, estableció que: “…a pesar de llevarse adelante la audiencia de consideración de su impugnación, las autoridades que la conformaron no pudieron pronunciarse unánimemente, generando Votos contradictorios; por lo que tuvieron que convocar al Vocal dirimidor; quien hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, no se pronunció al respecto, ocasionando que su recurso de apelación no sea resuelto en el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, ni pueda remitirse el respectivo cuaderno procesal ante el Juzgado de origen, a efectos de poder plantear la cesación de su detención preventiva; razón por la cual, se considera indebidamente procesado y privado de libertad. Consiguientemente, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al referido supuesto fáctico”.