SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0898/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
III.3. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental
El art. 178.I, de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia se sustentará entre otros en el principio de celeridad, en concordancia a ello el art. 115.II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo además en el art. 180.I de la Norma Suprema el referido principio como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, establece que la celeridad “Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”. En consecuencia, resulta que el principio de celeridad en los casos relativos a privación de libertad es más imperante, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.
Sobre el particular, este Tribunal a través de la SCP 1000/2016-S1 de 19 de octubre, en un caso análogo, estableció que: “…a pesar de llevarse adelante la audiencia de consideración de su impugnación, las autoridades que la conformaron no pudieron pronunciarse unánimemente, generando Votos contradictorios; por lo que tuvieron que convocar al Vocal dirimidor; quien hasta la fecha de presentación de esta demanda tutelar, no se pronunció al respecto, ocasionando que su recurso de apelación no sea resuelto en el plazo dispuesto por el art. 251 del CPP, ni pueda remitirse el respectivo cuaderno procesal ante el Juzgado de origen, a efectos de poder plantear la cesación de su detención preventiva; razón por la cual, se considera indebidamente procesado y privado de libertad. Consiguientemente, este Tribunal emitirá pronunciamiento respecto al referido supuesto fáctico”.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'"
- ’las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión[1]; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.2. Procedimiento del recurso de apelación incidental en medidas cautelares
- III.3. El principio de celeridad en la tramitación del recurso de apelación incidental
- III.4. Análisis del caso concreto
- recurso sumario, pronto y efectivo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO