SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-s2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, mediante informe escrito cursante de fs. 202 a 206, sostuvieron que: 1) Los accionantes no cuestionaron la determinación asumida en el Auto Supremo 1077/2016-RI de 6 de septiembre, sino el hecho que la Sala que conforman omitió pronunciarse de forma expresa sobre el Auto de Vista 205/2016 fue emitido con normativa fuera de vigencia legal (Código de Procedimiento Civil), lo que no comprendieron los demandantes es que la cancelación de partida en DD.RR., no es recurrible en casación, por lo que se declaró la improcedencia; en consecuencia, no se podía considerar los demás requisitos de admisibilidad; 2) Por otra parte, conforme la jurisprudencia Constitucional, señala para que se pueda proceder a la revisión de la legalidad ordinaria, el accionante debe explicar por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, afectó derechos y garantías previstos por la Constitución Política del Estado, así como, los valores supremos o principios fundamentales que fueron desconocidos o vulnerados; y, los motivos por los cuales fueron lesionados; sin embargo, nada de esto fue cumplido por los demandantes de tutela; y, 3) Sobre la relevancia constitucional, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP ”0024/2015-S2“ (sic.), estableció que: ”…en virtud a esta auto restricción, el error o defecto denunciado en las acciones de defensa constitucional, debe provocar lesión al debido proceso, causar indefensión material y dar lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el error- tenga diferente resultado.
Aclarándose que en todos estos casos, es el accionante el que debe explicar en su demanda todos estos aspectos. En ese sentido, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció: '…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y, c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados‘. Aspectos que no son observados en la presente acción“ (sic), por lo que concluyen que no existe vulneración de derechos, rechazando que el Tribunal de garantías obre como una instancia más de la vía ordinaria.