SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-s2
Fecha: 21-Ago-2017
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 007/2017 de 6 de julio, cursante a fs. 234 a 236, denegó la tutela sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El Tribunal de garantías solicitó a la parte accionante copia de la demanda para establecer la petición concreta, hecho que no cumplió, tampoco acreditó que dentro del proceso civil ordinario seguido por Cristóbal Tapia Ovando y Juana Rosa Ramallo Soria contra los herederos de Leandro Chipana y Flora Luizaga Aguilar, sobre usucapión decenal se haya solicitado complementación y enmienda de la Sentencia 196/2010 al Juez a quo, para que en ese primigenio proceso, se hubiera procedido a ordenar que se cancele el derecho propietario de los esposos Chipana; en consecuencia, se ejecutorió dicho fallo, consintiendo la situación jurídica; b) Los peticionantes de tutela iniciaron un proceso en el que la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Tercera del mencionado departamento, dictó la Sentencia 35/15, que fue apelada y mereció el Auto de Vista 206/2016 por el cual anula obrados, disponiendo que el Juez inferior regularice procedimiento, conforme a las observaciones expuestas; se debe tomar en cuenta que el referido Auto de Vista anuló obrados al evidenciar que en la matrícula computarizada de DD.RR. -cuya cancelación se demandaba- se encontraban registrados como titulares Leandro Chipana y Flora de Chipana, quienes no fueron demandados en ese proceso, por lo que, al haber consentido que en el primer proceso de usucapión, no se determine al respecto, por lo que correspondía conformar la litis consorcio en el segundo proceso, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre los actos consentidos, siendo el consentimiento una expresión de libre voluntad, que -en el caso en análisis- el acto aún se considere lesivo, si fue admitido y consentido por el interesado en el primer momento, aunque después denuncie y pretenda protección, el Tribunal de garantías, no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, lo que provocaría una incertidumbre en los actos jurídicos, circunstancia que evidencia que no existe causa para dar curso a la tutela; en consecuencia, denegó la acción de amparo constitucional.