SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-s2
Fecha: 21-Ago-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia y motivación, pues el Auto Supremo 1077/2016-RI de 6 de septiembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró improcedente el recurso de casación, interpuesto en contra del Auto de Vista 206/2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que fue cuestionada por los accionantes, aduciendo que el Tribunal omitió pronunciarse de forma expresa sobre el Auto de Vista recurrido, al haber emitido la resolución con normativa fuera de vigencia legal (Código de Procedimiento Civil) y no con el Código Procesal Civil.
Corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última resolución pronunciada pues la jurisdicción ordinaria está vinculada de manera vertical, en razón a que ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, en ese sentido, el accionante identificó, la Sentencia 196/2012, Auto de Vista 206/2016 y Auto Supremo 1077/2016-RI; como actos vulneradores de derechos, la revisión corresponde únicamente al citado Auto Supremo conforme el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo; sin embargo, antes de comprobar la veracidad de la denuncia es necesario comprobar si se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para revisar excepcionalmente las determinaciones asumidas por el órgano jurisdiccional, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, señaló que: ”…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…“; de ahí, que se exija a los accionantes la exposición de una carga argumentativa que habilite a este Tribunal a revisar las actuaciones de las autoridades judiciales, que dicho sea de paso, se constituyen en esencia en los jueces naturales que están a cargo de la resolución de los conflictos entre las partes procesales.
En ese sentido, el accionante a través de la acción tutelar sostiene su desacuerdo con las tres resoluciones supra mencionadas, incluyendo al Auto Supremo 1077/2016-RI; sin embargo, omite identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación, estableciendo el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado, utilizados por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para haber fallado declarando improcedente el recurso de casación puesto que conforme la nueva normativa del Código Procesal Civil ”…no sería recurrible en casación (…) por lo que no se podía considerar los demás requisitos de admisibilidad, por tratarse de una resolución de admisibilidad …“ (sic), por lo que, declaró improcedente el recurso de casación, interpuesto por los hoy accionantes; por lo que mal se podría sostener que el mencionado Auto Supremo carecería de la debida fundamentación y motivación, cuando no ingreso al análisis de fondo del asunto, Auto Supremo que marcó el cierre de los derechos que estuvieron en conflicto y ocasionó que se ingrese a una nueva fase del proceso; observándose que los accionantes procuran utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, lo que conforme se vio, no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales a ser aplicadas en la litis (Código Procesal Civil), así como a la validez de las pruebas aportadas como el certificado de Derechos Reales, o la sentencia ejecutoriada de primera instancia, labor que según se dijo, atañe a los jueces y tribunales ordinarios con plenitud de jurisdicción y competencia.
Consiguientemente, ante la inobservancia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para revisar excepcionalmente las decisiones dispuestas por las autoridades demandadas, corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.