SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0901/2017-s2
Fecha: 21-Ago-2017
a)
Los accionantes a través de su abogado, en audiencia a tiempo de ratificar su acción de amparo constitucional ampliaron la misma, señalando; a) Aducen que iniciaron una demanda de usucapión, en contra de Leandro Chipana y su esposa, la que fue declarada probada por Sentencia 196/2012 de 24 de octubre, la misma que adquirió ejecutoria; sin embargo, pese a la inscripción en DD.RR., se enteraron que no se extinguió el anterior Folio Real que estaba a nombre de los esposos Chipana ya fallecidos. Por lo que, iniciaron la demanda de cancelación de registro propietario, proceso en el que se apersonó Mery Cristina Laguna de Salinas, quien presentó incidente de nulidad y recurso de apelación contra la Sentencia 35/15 que resolvió el fondo de la demanda; resuelto por Auto de Vista 206/2016 que fue recurrido en casación y que ameritó el Auto Supremo 1077/2016, que estableció que bajo el nuevo sistema procesal civil, sería considerado una demanda voluntaria, por lo que no procedería el recurso extraordinario declarando Improcedente el recurso; b) Que las vulneraciones se originaron en el Auto de Vista 206/2016 que aplicó normas derogadas a momento de resolver, siendo que los Vocales tenían la obligación de utilizar el Nuevo Código Procesal Civil; asimismo, sostienen que cuando iniciaron la demanda existían dos propietarios -los esposos Chipana-, que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el proceso de usucapión debe dirigirse a los titulares registrados en DD.RR.; cuando Mary Laguna se apersonó a la causa, ellos objetaron dicho apersonamiento y el referido Auto de Vista no se pronunció al respecto a pesar de la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos observados, en el caso se observaron once puntos que no fueron respondidos por los demandados; c) No se valoró la Sentencia recurrida ni los hechos probados en la misma, tampoco la certificación de DD.RR. que indicaba que el bien inmueble no tenía ningún gravamen; sin embargo, el criterio del referido Auto de Vista, estableció que la demanda debió dirigirse contra la persona que contaba con el gravamen al momento de la interposición de la demanda y la correspondiente subsanación; empero, esta persona no contaba con el gravamen en restricción, puesto que el Juez evidenció que no tenía derecho propietario real, solo un compromiso de venta, sujeto a condiciones suspensivas, sin que haya pagado la totalidad del bien inmueble, quedando pendiente la ratificatoria de venta, ese documento constituiría un préstamo, pero contrariamente el Auto de Vista establecería que esta persona es propietaria, pese a que la Resolución del Juez a quo refirió que no constituye un derecho perfecto, solo un derecho expectativo que aún se estaría dilucidando en la vía civil; y, d) Con relación a que se debió demandar a Leandro Chipana y esposa, no resulta legal, puesto que contra ellos ya existe una Sentencia ejecutoriada, no era necesario incoar otra demanda en contra de ellos conforme el non bis in ídem que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el doble efecto de la usucapión -extintivo y creativo- no se concibe el uno sin el otro, es por eso que solo se activó contra la institución, por ser error de la oficina de DD.RR., siendo una cancelación de registro no de derecho propietario, todo esto constituyó la no valoración de la prueba, lo que vulneró el debido proceso en su elemento congruencia, por lo que pide se deje sin efecto el Auto de Vista 206/2016.