SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2017 -S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0903/2017 -S2

Fecha: 21-Ago-2017

III.3.  Análisis en el caso concreto

El accionante mediante su representante, sostiene que la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 224/2017 de 25 de junio, ordenó su detención preventiva, por la probable comisión del delito de abuso sexual rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva; contra esa decisión, por escrito presentado el 19 de julio de 2017, dedujo recurso de apelación incidental; sin embargo, dicha autoridad jurisdiccional, hasta la interposición de la presente acción de libertad, dejó que transcurran más de veinticuatro horas sin remitir los antecedentes del recurso ante el Tribunal de alzada, incumpliendo de este modo el plazo de veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, hecho que a su entender, vulnera su derecho a la libertad, por dilación indebida.

De la revisión objetiva de antecedentes, se puede establecer que el imputado Roberto Mamani Quispe, a hrs. 15:58 del 19 de julio de 2017, presentó apelación incidental contra la Resolución que le negó la cesación a su detención preventiva; empero, en similar sentido se constató que a hrs. 11:34 del 20 de igual mes y año, interpuso la presente demanda de acción de libertad. Analizando esa posición en cotejo con los datos del proceso, se advierte que el accionante de manera precipitada, antes que se cumpla el plazo de las veinticuatro horas de remisión de la apelación que dispone el art. 251 del CPP, planteó contra Jueza cautelar la presente acción constitucional, a más que no consideró que su pretendido recurso mereció una oportuna e inmediata providencia, por la que se dispuso la remisión de las actuaciones procesales ante el Tribunal de alzada; en consecuencia, habiendo la referida autoridad jurisdiccional obrado conforme a lo establecido por el citado art. 251, quedó probado que no vulneró ningún derecho, al contrario acorde al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, actuó con la debida celeridad que debe imprimirse en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada.