SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
1)
Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus representantes, por memorial cursante de fs. 203 a 208 vta., expresó que: 1) Los accionantes interpusieron denuncia en la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, por despido injustificado contra COSSMIL, habiéndose señalado audiencia, donde la parte empleadora no se hizo presente, previo informe, se emitió las Conminatorias de reincorporación J.D.T.L.P./D.S 495/EVG 096/2016 y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 101/2016 en favor de estos; mismas que fueron objeto de recurso de revocatoria y jerárquico respectivamente, cuyas Resoluciones confirmaron las Conminatorias impugnadas; 2) La institución demandada argumenta que se estaría atentando contra sus derechos, al haberse violado la garantía fundamental del debido proceso administrativo, al no haber sido oída en la audiencia de reincorporación, sin considerar que es obligación de todo empleador someterse a los requerimientos de las jefaturas de trabajo en el marco de sus competencias, siendo la situación observada enteramente atribuible a la aludida institución, no pudiendo alegar su propia negligencia y menos aun pretender diferir la protección de un derecho de pronto y oportuno cumplimiento como es el derecho al trabajo sin la debida justificación; 3) El parágrafo VIII del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, señala que la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerará como prueba plena y aceptación del despido injustificado; asimismo, tampoco se evidenció que la parte demandada se haya encontrado en estado de indefensión; toda vez que, en su momento hizo uso de los recursos de impugnación que la ley le franquea; 4) Si bien es cierto que la parte empleadora insinúa la existencia de la causal del despido constituida en el inciso e) del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo sobre incumplimiento total o parcial al reglamento interno, es oportuno señalar que las contrataciones realizadas por el empleador, es de su entera responsabilidad, no pudiendo alegar esa situación a efecto de justificar la ruptura arbitraria y unilateral de la relación laboral; y, 5) COSSMIL al haber dispuesto la destitución de los ahora accionantes, sin que exista causales legales de despido debidamente verificadas, incurrieron en despido injustificado, el Ministerio que preside en el marco del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, se encontraba legalmente facultado para disponer la reincorporación de los trabajadores.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3.Sobre la excepción de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional en materia de estabilidad laboral
- una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional…”
- III.4.Sobre la estabilidad laboral y la reincorporación en caso de despido injustificado
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional,
- el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo;
- III.5.El Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010
- ‘La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.”
- III.6.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR