SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0911/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.6.Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, Edgar Espinoza Villca, Roberto Bladimiro Michel Selaez, Edwin Wildzon Pérez Fernández, Regina Ramos Mamani, Elvira Hidalgo de Villca y Secundino Laura Ramos, fueron destituidos de COSSMIL, por Memorandos DRH 618/16, DRH 621/16, DRH 641/16, DRH 635/16, DRH 625/16 y DRH 632/16, respectivamente, emitidos por el Gerente General a.i. de dicha institución con el argumento que se estaría dando cumplimiento a las conclusiones del Informe elaborado por Asesoría Legal del Departamento de Recursos Humanos DRH.AJ. 060/16 de 19 de agosto de 2016, concordante con el Informe de Auditoría UAI-IA-015/2014 de 1 de septiembre, en las cuales se informa sobre los antecedentes laborales de sus personas, en aplicación de la última parte del art. 46 del Reglamento Interno de Personal de COSSMIL en actual vigencia, por haber incurrido en lo establecido en el art. 20 inc. d) del mencionado instrumento normativo interno.

Ante dicha situación y luego de acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, fueron emitidas las Conminatorias J.D.T.L.P./D.S 495/EVG 096/2016 y J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG 101/2016; que conminó al empleador ahora demandado, a la reincorporación inmediata de los trabajadores Edgar Espinoza Villca, Roberto Bladimiro Michel Selaez, Edwin Wildzon Pérez Fernández, Regina Ramos Mamani, Elvira Hidalgo de Villca y Secundino Laura Ramos, a los mismos puestos que ocupaban al momento de la ruptura de la relación laboral, más el pago de  los salarios devengados y demás derechos sociales; mismas que fueron notificadas a la institución el 17 y 18 de noviembre de 2016 respectivamente, pero la entidad demandada no dio cumplimiento y no fueron restituidos a sus cargos anteriores hasta el presente.

En ese contexto, las Conminatorias de reincorporación emitidas por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, constató el despido injustificado de los accionantes, y al estar notificada COSSMIL el 17 y 18 de noviembre de 2016, no dieron cumplimiento de los mismos, contraviniendo el art. 2.IX de la RM 0868/2010 de 26 de octubre, que reglamentó el procedimiento del DS 0495, que establece: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”, en este sentido, tanto la normativa nacional (DS 0495 y 28699) como la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que una vez dispuesta la reincorporación por el Jefe Departamental del Trabajo, la parte demandada puede impugnarla en la vía ordinaria, como en el presente caso, donde existe una demanda contencioso administrativa en trámite; sin embargo, la interposición de la referida causa, no suspende la ejecución de la reincorporación de los hoy accionantes a su fuente de trabajo, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otra parte, es preciso señalar que si bien la norma (DS 0495 y RM 868/2010) faculta al Jefe Departamental de Trabajo, a conminar a la parte empleadora a la reincorporación de un trabajador a su fuente laboral, la autoridad administrativa tiene el deber de comprobar si efectivamente se realizó un despido injustificado, es decir, verificar que el informe elaborado por el Inspector del Trabajo, realizó un estudio sobre la relación contractual del trabajador con el empleador, la naturaleza del contrato, los hechos que motivaron para realizarlo, ya sea dentro de una institución pública o privada, las condiciones del contrato de trabajo, la remuneración, dependencia, tiempo de duración y otros, ya sea de consultoría, prestación de servicios profesionales, para emitir una Resolución conforme a los antecedentes de un determinado caso, ya que dicha autoridad es responsable de sus actos y los efectos de dicha resolución.

Asimismo, tampoco puede disponer otros puntos que no están contemplados en la normativa inherente al presente caso, así como las que no se hallan en la solicitud de reincorporación de los accionantes; toda vez que, de la revisión de la aludidas Conminatorias, se evidencia que también dispuso “más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales” (sic). Al respecto, debe aclararse que con relación al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, estos deberán ser reclamados ante la justicia ordinaria, puesto que no corresponde a la justicia constitucional cuantificar dichos pagos, siendo esa atribución exclusiva de la justicia ordinaria.