SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 20450-2017-41-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 178 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sofía de la Merced Salces de Salas, Dionicio Pantaleón Salces García y Ernesto Salas García contra Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de julio de 2017, cursante de fs. 18 a 24 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de octubre de 2005, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, que resolvió adjudicar “6.858,1859” hectáreas del predio “La Planchada” a favor de sus personas, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y el 27 de septiembre de 2013, el Viceministro de Tierras, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, ante el Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad de la citada Resolución. Por lo que, sus personas se presentaron en calidad de terceros interesados ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
El 9 de enero de 2017, fueron notificados con la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 de 30 de noviembre, por la cual se declaró probada la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, dejando sin efecto el trámite de saneamiento contenido en la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, de su predio “La Planchada”, la cual lesiona el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional; toda vez que, dicha Sentencia incurre en errores jurisdiccionales en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, en la fundamentación razonable y congruente que debe tener toda resolución judicial, así como en la valoración integral de la prueba, motivos que ameritan se les conceda la tutela.
Refiere, que la Función Económico Social (FES), debe ser entendida como el deber de todo titular de una propiedad empresarial de ejercer el empleo sostenible de la tierra con actividades productivas de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, su verificación a cargo del INRA se ejecuta de forma transitoria en el trámite de saneamiento y post saneamiento, mediante el trámite de reversión; cuando la FES es cumplida genera también un deber en el Estado para proteger y garantizar la misma, sea durante o después del trámite de verificación. En ese marco, la guía de verificación de la FES en el punto 4.1.3, se desprende del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, que reconoce como instrumentos de verificación las certificaciones además de la documentación aportada por el interesado y obviamente se encuentra fuera del ámbito del alcance del concepto de complementariedad, aquella documentación contaminada cuando están relacionadas con fraudes en la acreditación de la FES (art. 160 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007).
Las autoridades demandadas, en dos oportunidades realizaron afirmaciones o calificaciones jurídicas sin respaldo legal alguno, conculcando su derecho al debido proceso, por una parte refieren que la documentación de la carpeta de saneamiento del predio “La Planchada” no sería válida, sin indicar la base o disposición legal en la que respaldan tal afirmación, sea por el contenido o la forma de la documentación presentada; por otro lado, indican que el contenido del informe complementario de 9 de octubre de 2003, que realiza una nueva valoración de la FES, del predio antes señalado, constituye una transgresión a normas de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no citan qué norma legal asigna el carácter de cumplimiento obligatorio y consecuentemente sanciona con nulidad su inobservancia, solo se limitan a asignar un valor de naturaleza imperativa. No es coherente con el debido proceso asignar un determinado valor a ciertos actos administrativos sin el suficiente respaldo legal que debe ser expresado, más aun tratándose de una decisión que anula un acto administrativo tan importante como es la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión (motivación, fundamentación y congruencia), y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, suscrita por las autoridades demandadas y se emita nueva resolución en armonía con los derechos, garantías y principios establecidos en la Constitución Política del Estado. Sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de julio de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 177 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado a tiempo de ratificar su demanda, en audiencia señalaron que: a) Los dos eslabones que preceden a la presente audiencia, tienen que ver primero con el trámite de saneamiento que está a cargo del INRA y el segundo con la demanda contenciosa administrativa que se encuentra en el Tribunal Agroambiental, cuya principal misión es velar si el trámite agroambiental fue cumplido, que es lo que está en cuestión; b) Durante el trabajo de campo se verificó las cabezas de ganado en predios vecinos, el predio “Quichirenda”, y no es que se haya presentado documentación inventada, se puede ver en la carpeta de saneamiento a “fs. 43”, el informe sobre el ganado existente a su nombre y que fue registrado por el INRA como documento presentado en el trabajo de campo que fue registrado; c) Cursa también informe técnico jurídico en la carpeta de saneamiento a “fs. 105, 166 y 167”, en el cual se hace referencia a la documentación general en campo, donde se indica que se presentó documentación relacionado a catastro, planos de ubicación, testimonio, entre otros; sin embargo, no aparece en el informe inicial o fue omitido dicho informe presentado en el trabajo de campo que hacen referencia, (acta de recepción, testimonio, plano de ubicación, catastro, transferencia, reconocimiento de firma, comprobante, contrato sobre ganado al partido), y tampoco se realizó la valoración técnica-jurídica; y, d) El “art. 216” faculta a los directores del INRA la subsanación de errores u omisiones materiales dentro del trámite de saneamiento, por eso es que no se considera como acto definitivo el informe, pues el único acto definitivo que causa estado previa ejecutoria es la resolución de saneamiento.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante de fs. 157 a 161 vta., señalaron lo siguiente; 1) Como hechos que motivan la acción de amparo constitucional, los accionantes manifiestan que se les hubiera lesionado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y conforme su reclamo, realizan la transcripción de algunas partes de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 puntualizando que existen: i) Afirmaciones jurídicas sin respaldo legal; ii) Desconocimiento de la trascendencia legal del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II, todos del DS 25763 vigente en su momento; y, iii) Error en la valoración de la prueba referido al informe complementario de 9 de octubre de 2003 de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de la carpeta de saneamiento; 2) En lo referente al primer punto, manifiestan que las autoridades demandadas en dos oportunidades realizaron afirmaciones o calificaciones jurídicas sin respaldo legal alguno; la primera que en la citada Sentencia se habría referido que la documentación cursante de “fs. 204 a 230” de la carpeta de saneamiento de predio “La Planchada”, no sería válida, sin indicar la base o disposición legal en la que respalda tal afirmación y la segunda que el contenido del informe complementario de 9 de octubre de 2003, que realiza una nueva valoración de la FES del mencionado predio, constituye una vulneración a normas de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no citan la norma legal y consecuentemente sancionan con nulidad su inobservancia y que solo se habrían limitado a otorgar un valor de naturaleza imperativa, siendo de esta manera, que las autoridades demandadas habrían vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación; 3) Con respecto al segundo punto, sobre supuesto desconocimiento de la trascendencia legal del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II, todos del DS 25763 vigente en su momento, manifiestan que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, no tomaron en cuenta la presentación de la documentación complementaria presentada en la exposición pública de resultados; toda vez que, dicha documentación sería complementaria a la documentación presentada e identificada en campo, referente a la cantidad real del ganado de propiedad de los ahora accionantes, acto que no constituye fraude alguno y menos vicios procesales que ameriten la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005; asimismo, manifiestan el desconocimiento del carácter complementario de documentos o información que podrían ayudar a realizar una valoración más apropiada de la FES, documentación complementaria presentada con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la misma, igualmente se habría omitido el principio de integralidad que consiste en considerar factores que hacen a la realidad rural y/o productiva, o realidad ganadera de la zona del Chaco Cruceño, tomados en cuenta por la autoridad administrativa, lo cual constituiría lesión al debido proceso en su elemento motivación; 4) Con referencia al tercer punto, respecto al error en la valoración de la prueba, referido al informe complementario de 9 de octubre de 2003, de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a “fs. 205” de la carpeta de saneamiento, los accionantes manifiestan que las autoridades demandadas, de forma errática sostienen que el documento para la nueva valoración para el cálculo de la FES, fue el certificado de “fs. 205” intentando mostrar que este documento no es complementario a la documentación presentada en campo, omitiendo referir documentos referentes a su ganado, reduciendo la valoración a un solo documento, siendo errónea valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas lo cual lesiona su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación, documentación valorada por el INRA, conculcando de esta manera también el debido proceso, concluyendo que las referidas autoridades sostienen afirmaciones respecto a la no validez de documentos presentados siendo obligatorias determinadas actividades, restando valor a la etapa de exposición pública de resultados. Al respecto corresponde señalar, que los accionantes realizan argumentos totalmente alejados de la verdad; toda vez que, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 fue emitida bajo un análisis prolijo, conforme a todos los antecedentes del proceso y estricta aplicación y observancia de la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente inherente al caso, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, tal como se puede constatar de la transcripción de la misma, desvirtuando las observaciones sostenidas por los accionantes, conforme al Considerando III de la indicada Sentencia Nacional Agroambiental; y, 5) En ese sentido la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 ahora impugnada, se halla dotada de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los supuestos agravios expuestos por los accionantes en estricto apego a la ley, de lo que se concluye que la decisión asumida por las autoridades demandadas al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, contiene suficiente fundamento y sustento jurídico en absolutamente toda la estructura, que en definitiva se constituye en una decisión coherente. Por lo que, solicita se deniegue la tutela ya que los argumentos expuestos por los accionantes carecen de fundamentos reales que demuestran la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA mediante su representante legal, en el memorial cursante de fs. 170 a 172 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: i) En lo que refiere a la observación efectuada, sobre que el Tribunal Agroambiental habría declarado que no sería válida la documentación cursante de “fs. 204 a 230”; en este sentido, cabe señalar que de la revisión de la cuarta carpeta de a las fojas citadas se encuentran: Un certificado suscrito por el Gerente de Desarrollo al Productor, Javier Velarde Roca, emitido el 25 de junio de 2003, que establece que Ernesto Salas García comercializa su ganado a través del “código 853”, Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa de las gestiones 2000 a 2003; Contrato de Ganado al Partido de 27 de agosto de 1999, Documento Privado de Conclusión de Contrato de Ganado al Partido de 18 de noviembre de 2002, entre otros, que fueron presentados posterior a la evaluación técnica jurídica 16/2002 de 18 de diciembre; es decir, después de las pericias de campo, tal como asevera en su memorial presentado al INRA el 30 de junio de 2003, en el proceso de saneamiento. Luego las autoridades demandadas transcribieron la última parte de la Sentencia S2 126/2016 impugnada, en el último párrafo del caso concreto “Número II.II.1”; ii) En lo que refiere a la segunda alusión central que efectúa la parte accionante, referida a que la parte demandada al emitir la citada Sentencia actuó en desconocimiento del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II del Reglamento aprobado por DS 25763, se debe señalar que la segunda parte del parágrafo II del art. 239 del referido Decreto Supremo 25763, señala que: “El principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo…”, que tiene correlación con el art. 159 del DS 29215; iii) En relación a que las autoridades demandadas incurrieron en error sobre la valoración de la prueba, referida al informe complementario de 9 de octubre de 2003, de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de la revisión a “fs. 43” se constata la fotocopia simple de un contrato suscrito entre Ramón Ibáñez Calderón y Ernesto Salas García de 27 de agosto de 1999, cuyo objeto es la entrega la cantidad de doscientos ocho cabezas de ganado mestizo de tres a cinco años de edad y seis toros, para su cuidado en la modalidad de partido en su propiedad denominado “Quirichirenda” ubicada en el cantón Florida, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y, iv) Conforme el art. 240 del DS 25763, si bien “El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio”; también es cierto, conforme el art. 239.II del DS 25763, que “El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo…” y más aun cuando el documento que se señala es una fotocopia simple.
Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, y Mario Abdel Salces García, a pesar de su legal notificación a fs. 147 y 154, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia programada.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 178 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, ordenándose a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictar un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución, sin multas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) El proceso de saneamiento del predio “La Planchada”, fue realizado en vigencia del DS 24784 de 2 de agosto de 2007, periodo en el cual para la verificación de la FES, el único requisito era la verificación en campo de la actividad productiva y el ganado bovino de propiedad del titular del derecho objeto de saneamiento, lo que en el caso fue oportunamente comprobado por los funcionarios del INRA en las pericias de campo y con la documentación que se acompañó; respecto al informe de evaluación técnica jurídica fue realizado sobre la base de la realidad productiva del predio, considerando el carácter empresarial que tenía; motivo por el cual, se emitieron los informes complementario y técnico final UTN-TCOs 282/03 de 27 de noviembre de 2003, que respaldaron tal Resolución; b) El art. 169.I del DS 25763, prescribe: “I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso-administrativa”; c) El art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en forma textual señala: “El saneamiento tiene las siguientes finalidades: I. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden…”. De la misma forma los arts. 213, 214, 215 y 216 del DS 25763, señalan que la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento. Asimismo, los Directores Departamentales del INRA, una vez elaborados y aprobados los informes de evaluación previstos en los arts. 182, 187, 191 y 207 del DS 25763, y determinando el precio de adjudicaciones establecido en el art. 211 del citado Decreto Supremo, depondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento y estos requerirán a sus departamentos componentes la elaboración de un informe de conclusiones que contengan los aspectos principales de su desarrollo y en particular, los errores materiales u omisiones denunciados. Igualmente, se debe tomar en cuenta los arts. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, y 239.II del indicado Decreto Supremo; d) La SCP 1214/2014 de 16 de junio, refiere sobre el derecho a la razonable valoración, y que revisada la resolución ahora impugnada se advierte vulneración a los derechos invocados, además de haberse cometido una serie de incongruencia narrativa y falta de fundamentos. No contiene exposición clara de las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos pero no realiza la fundamentación legal y citando las normas que no sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma no existe plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la resolución; y, e) Existe una ausencia absoluta al valor de la verdad material, daño más énfasis a la preclusión, que en forma expresa y basado en el principio de legalidad no se encuentra en ninguna de las leyes invocadas por la resolución impugnada, sancionada con la nulidad, olvidando que la nulidad es la última ratio a la que debe llevar todo tribunal. De todo esto se infiere que la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en lesión de derechos y garantías constitucionales, cuando el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial, así se tiene también en la SCP 0608/2016-S2 de 30 de mayo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe complementario de 9 de octubre de 2003, presentado al Director Departamental del INRA Santa Cruz, en relación al predio “La Planchada” por parte del Supervisor Jurídico SAN-TCO ISOSO, José Luis Huarachi, y la Topógrafa SAN-TCO ISOSO, Francisca Espinoza Mardoñez (fs. 14 a 17).
II.2. El 27 de noviembre de 2013, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA demandando la anulación de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiente a la etapa de evaluación técnico jurídica (fs. 191 a 196).
II.3. Mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005 (fs. 1 al 10).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión (motivación, fundamentación y congruencia), y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA, las autoridades ahora demandadas, incurriendo en errores jurisdiccionales en la interpretación, la aplicación de la legalidad ordinaria, la falta de fundamentación razonable y congruente que debía tener toda resolución judicial, así como la falta de valoración integral de la prueba, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, declararon probada dicha demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia, declararon nula la Resolución Administrativa antes referida.
En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional, a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una demanda tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
En ese entendido, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
Respecto a la fundamentación de las resoluciones la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…) Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras”.
Así también la SCP 0066/2015-S2 de 3 de febrero, complementó: “…se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación” (las negrillas nos corresponden).
En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
Es así que volviendo a la SCP 0066/2015-S2, la misma nos señala que: “…la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras).
Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes’” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto}
En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión (motivación, fundamentación y congruencia), y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA, las autoridades ahora demandadas, incurriendo en errores jurisdiccionales en la interpretación, la aplicación de la legalidad ordinaria, la falta de fundamentación razonable y congruente que debía tener toda resolución judicial, así como la falta de valoración integral de la prueba, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, declararon probada dicha demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia, declararon nula la Resolución Administrativa antes referida.
Al respecto se advierte, que por memorial de 27 de noviembre de 2013 (fs. 191 a 196), haciendo las observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento, como las pericias de campo, registro de marca de ganado entre otros, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA, demandando la anulación de la Resolución antes señalada y de obrados hasta el vicio más antiguo, como la etapa de evaluación técnico jurídica, haciendo notar que la referida Resolución Administrativa resolvió adjudicar “6.858,1859” hectáreas del predio “La Planchada” a favor de los ahora accionantes, los cuales se encuentran ubicados en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; por lo que, sus personas se presentaron en calidad de terceros interesados ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. Siendo así, que las autoridades ahora demandadas a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 declararon probada la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, dejando en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, correspondiente al predio “La Planchada”, de propiedad de los accionantes, misma que de acuerdo a ellos lesionan sus derechos y garantías constitucionales.
Siendo así que después de realizar la relación fáctica de los hechos, como los agravios presentados dentro de la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, no cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que por un lado, significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su decisión; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación; y por otra, la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. Sobre la base de esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes; siendo así que, las autoridades demandadas, después de haber hecho la relación fáctica de los hechos como la analogía del procedimiento administrativo, no plasmaron en tal Resolución las razones y/o fundamentos legales determinativas que justifiquen su decisión; asimismo, se refleja un vació jurídico de incoherencia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la Sentencia Nacional Agroambiental -ahora impugnada-; considerando que, el proceso de saneamiento del predio “La Planchada”, fue realizado en función al DS 24784, periodo en el cual para la verificación de la FES, el único requisito era la verificación en campo de la actividad productiva y el ganado bovino de propiedad del titular del derecho objeto de saneamiento, lo que en el caso de análisis fue realizado por funcionarios del INRA y fue reflejada en el informe de evaluación técnico jurídico de 19 de diciembre de 2002, e informe complementarios de 9 de octubre de 2003 (Conclusión II.1); motivo por el cual, se emitieron los informes complementario y técnico final UTN-TCOs 282/03, que respaldaron la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005. Asimismo, el art. 169.I del DS 25763, vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo, refiere que dentro del procedimiento de saneamiento se encuentra la etapa del relevamiento de información en gabinete y campo, y de la misma forma los art. 213, 214, 215 y 216 del citado Decreto Supremo, señalan que la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento. Asimismo, los Directores Departamentales del INRA, elaborados y aprobados los informes de evaluación previstos en los arts. 182, 187, 191 y 207, y determinando el precio de adjudicaciones establecido en el art. 211, todos del DS 25763, depondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento.
Aspectos que evidencian que las autoridades demandadas no absolvieron dichas preocupaciones como las supuestas contradicciones que fueron manifestadas por la parte accionante, en su condición de tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA, evidenciándose en consecuencia que en la Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada existe incongruencia emisiva y consecuentemente falta de fundamentación y motivación; y, al haber anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa, se traduce a su vez, que dichas autoridades no se basaron en las disposiciones legales que apoyan el razonamiento en el cual sustentan la determinación asumida. Sobre la base de esas consideraciones, es que quien administra justicia, debe emitir fallos motivados y coherentes con unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que ésta debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, lo cual ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba, cabe recordar que de acuerdo a la SCP 1547/2014 de 1 de agosto, sobre la base de la SC 0854/2010-R de 10 de ese mes, el Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias.
Por lo precedentemente señalado, la Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 178 a 184 vta., pronunciada por la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Sucre, 21 de agosto de 2017