SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

concedió

La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2017 de 28 de julio, cursante de fs. 178 a 184 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, ordenándose a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictar un nuevo fallo de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente Resolución, sin multas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: a) El proceso de saneamiento del predio “La Planchada”, fue realizado en vigencia del DS 24784 de 2 de agosto de 2007, periodo en el cual para la verificación de la FES, el único requisito era la verificación en campo de la actividad productiva y el ganado bovino de propiedad del titular del derecho objeto de saneamiento, lo que en el caso fue oportunamente comprobado por los funcionarios del INRA en las pericias de campo y con la documentación que se acompañó; respecto al informe de evaluación técnica jurídica fue realizado sobre la base de la realidad productiva del predio, considerando el carácter empresarial que tenía; motivo por el cual, se emitieron los informes complementario y técnico final UTN-TCOs 282/03 de 27 de noviembre de 2003, que respaldaron tal Resolución; b) El art. 169.I del DS 25763, prescribe: “I. El procedimiento de saneamiento comprende las siguientes etapas: a) Relevamiento de información en gabinete y campo; b) Evaluación técnico-jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial                 contencioso-administrativa”; c) El art. 66.I.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en forma textual señala: “El saneamiento tiene las siguientes finalidades: I. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden…”. De la misma forma los arts. 213, 214, 215 y 216 del DS 25763, señalan que la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento. Asimismo, los Directores Departamentales del INRA, una vez elaborados y aprobados los informes de evaluación previstos en los arts. 182, 187, 191 y 207 del DS 25763, y determinando el precio de adjudicaciones establecido en el      art. 211 del citado Decreto Supremo, depondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento y estos requerirán a sus departamentos componentes la elaboración de un informe de conclusiones que contengan los aspectos principales de su desarrollo y en particular, los errores materiales u omisiones denunciados. Igualmente, se debe tomar en cuenta los arts. 2 de la Ley 80 de 5 de enero de 1961, y 239.II del indicado Decreto Supremo; d) La SCP 1214/2014 de 16 de junio, refiere sobre el derecho a la razonable valoración, y que revisada la resolución ahora impugnada se advierte vulneración a los derechos invocados, además de haberse cometido una serie de incongruencia narrativa y falta de fundamentos. No contiene exposición clara de las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos pero no realiza la fundamentación legal y citando las normas que no sustentan la parte dispositiva de la resolución, en suma no existe plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la resolución; y, e) Existe una ausencia absoluta al valor de la verdad material, daño más énfasis a la preclusión, que en forma expresa y basado en el principio de legalidad no se encuentra en ninguna de las leyes invocadas por la resolución impugnada, sancionada con la nulidad, olvidando que la nulidad es la última ratio a la que debe llevar todo tribunal. De todo esto se infiere que la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en lesión de derechos y garantías constitucionales, cuando el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial, así se tiene también en la SCP 0608/2016-S2 de 30 de mayo.