SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
i)
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA mediante su representante legal, en el memorial cursante de fs. 170 a 172 vta., y en audiencia señaló lo siguiente: i) En lo que refiere a la observación efectuada, sobre que el Tribunal Agroambiental habría declarado que no sería válida la documentación cursante de “fs. 204 a 230”; en este sentido, cabe señalar que de la revisión de la cuarta carpeta de a las fojas citadas se encuentran: Un certificado suscrito por el Gerente de Desarrollo al Productor, Javier Velarde Roca, emitido el 25 de junio de 2003, que establece que Ernesto Salas García comercializa su ganado a través del “código 853”, Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa de las gestiones 2000 a 2003; Contrato de Ganado al Partido de 27 de agosto de 1999, Documento Privado de Conclusión de Contrato de Ganado al Partido de 18 de noviembre de 2002, entre otros, que fueron presentados posterior a la evaluación técnica jurídica 16/2002 de 18 de diciembre; es decir, después de las pericias de campo, tal como asevera en su memorial presentado al INRA el 30 de junio de 2003, en el proceso de saneamiento. Luego las autoridades demandadas transcribieron la última parte de la Sentencia S2 126/2016 impugnada, en el último párrafo del caso concreto “Número II.II.1”; ii) En lo que refiere a la segunda alusión central que efectúa la parte accionante, referida a que la parte demandada al emitir la citada Sentencia actuó en desconocimiento del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II del Reglamento aprobado por DS 25763, se debe señalar que la segunda parte del parágrafo II del art. 239 del referido Decreto Supremo 25763, señala que: “El principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo…”, que tiene correlación con el art. 159 del DS 29215; iii) En relación a que las autoridades demandadas incurrieron en error sobre la valoración de la prueba, referida al informe complementario de 9 de octubre de 2003, de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de la revisión a “fs. 43” se constata la fotocopia simple de un contrato suscrito entre Ramón Ibáñez Calderón y Ernesto Salas García de 27 de agosto de 1999, cuyo objeto es la entrega la cantidad de doscientos ocho cabezas de ganado mestizo de tres a cinco años de edad y seis toros, para su cuidado en la modalidad de partido en su propiedad denominado “Quirichirenda” ubicada en el cantón Florida, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; y, iv) Conforme el art. 240 del DS 25763, si bien “El interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba que estén a su alcance para demostrar el cumplimiento de la función económico-social en su predio”; también es cierto, conforme el art. 239.II del DS 25763, que “El principal medio para la comprobación de la función económico-social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo…” y más aun cuando el documento que se señala es una fotocopia simple.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto}
- CONFIRMAR en todo