SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de octubre de 2005, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) emitió la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, que resolvió adjudicar “6.858,1859” hectáreas del predio “La Planchada” a favor de sus personas, ubicado en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz y el 27 de septiembre de 2013, el Viceministro de Tierras, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Director Nacional del INRA, ante el Tribunal Agroambiental, demandando la nulidad de la citada Resolución. Por lo que, sus personas se presentaron en calidad de terceros interesados ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

El 9 de enero de 2017, fueron notificados con la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 de 30 de noviembre, por la cual se declaró probada la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, dejando sin efecto el trámite de saneamiento contenido en la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, de su predio “La Planchada”, la cual lesiona el debido proceso como derecho, garantía y principio constitucional; toda vez que, dicha Sentencia incurre en errores jurisdiccionales en la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, en la fundamentación razonable y congruente que debe tener toda resolución judicial, así como en la valoración integral de la prueba, motivos que ameritan se les conceda la tutela.

Refiere, que la Función Económico Social (FES), debe ser entendida como el deber de todo titular de una propiedad empresarial de ejercer el empleo sostenible de la tierra con actividades productivas de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, su verificación a cargo del INRA se ejecuta de forma transitoria en el trámite de saneamiento y post saneamiento, mediante el trámite de reversión; cuando la FES es cumplida genera también un deber en el Estado para proteger y garantizar la misma, sea durante o después del trámite de verificación. En ese marco, la guía de verificación de la FES en el punto 4.1.3, se desprende del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000, que reconoce como instrumentos de verificación las certificaciones además de la documentación aportada por el interesado y obviamente se encuentra fuera del ámbito del alcance del concepto de complementariedad, aquella documentación contaminada cuando están relacionadas con fraudes en la acreditación de la FES (art. 160 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007).

Las autoridades demandadas, en dos oportunidades realizaron afirmaciones o calificaciones jurídicas sin respaldo legal alguno, conculcando su derecho al debido proceso, por una parte refieren que la documentación de la carpeta de saneamiento del predio “La Planchada” no sería válida, sin indicar la base o disposición legal en la que respaldan tal afirmación, sea por el contenido o la forma de la documentación presentada; por otro lado, indican que el contenido del informe complementario de 9 de octubre de 2003, que realiza una nueva valoración de la FES, del predio antes señalado, constituye una transgresión a normas de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no citan qué norma legal asigna el carácter de cumplimiento obligatorio y consecuentemente sanciona con nulidad su inobservancia, solo se limitan a asignar un valor de naturaleza imperativa. No es coherente con el debido proceso asignar un determinado valor a ciertos actos administrativos sin el suficiente respaldo legal que debe ser expresado, más aun tratándose de una decisión que anula un acto administrativo tan importante como es la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005.