SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
III.3. Análisis del caso concreto}
En el presente caso, los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso en su triple dimensión (motivación, fundamentación y congruencia), y a la defensa; toda vez que, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA, las autoridades ahora demandadas, incurriendo en errores jurisdiccionales en la interpretación, la aplicación de la legalidad ordinaria, la falta de fundamentación razonable y congruente que debía tener toda resolución judicial, así como la falta de valoración integral de la prueba, mediante Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, declararon probada dicha demanda contenciosa administrativa; y, en consecuencia, declararon nula la Resolución Administrativa antes referida.
Al respecto se advierte, que por memorial de 27 de noviembre de 2013 (fs. 191 a 196), haciendo las observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento, como las pericias de campo, registro de marca de ganado entre otros, el Viceministro de Tierras dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA, demandando la anulación de la Resolución antes señalada y de obrados hasta el vicio más antiguo, como la etapa de evaluación técnico jurídica, haciendo notar que la referida Resolución Administrativa resolvió adjudicar “6.858,1859” hectáreas del predio “La Planchada” a favor de los ahora accionantes, los cuales se encuentran ubicados en el cantón Izozog, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; por lo que, sus personas se presentaron en calidad de terceros interesados ante la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. Siendo así, que las autoridades ahora demandadas a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 declararon probada la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, dejando en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, correspondiente al predio “La Planchada”, de propiedad de los accionantes, misma que de acuerdo a ellos lesionan sus derechos y garantías constitucionales.
Siendo así que después de realizar la relación fáctica de los hechos, como los agravios presentados dentro de la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, no cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que por un lado, significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su decisión; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación; y por otra, la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. Sobre la base de esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes; siendo así que, las autoridades demandadas, después de haber hecho la relación fáctica de los hechos como la analogía del procedimiento administrativo, no plasmaron en tal Resolución las razones y/o fundamentos legales determinativas que justifiquen su decisión; asimismo, se refleja un vació jurídico de incoherencia entre la parte motivada y la parte dispositiva de la Sentencia Nacional Agroambiental -ahora impugnada-; considerando que, el proceso de saneamiento del predio “La Planchada”, fue realizado en función al DS 24784, periodo en el cual para la verificación de la FES, el único requisito era la verificación en campo de la actividad productiva y el ganado bovino de propiedad del titular del derecho objeto de saneamiento, lo que en el caso de análisis fue realizado por funcionarios del INRA y fue reflejada en el informe de evaluación técnico jurídico de 19 de diciembre de 2002, e informe complementarios de 9 de octubre de 2003 (Conclusión II.1); motivo por el cual, se emitieron los informes complementario y técnico final UTN-TCOs 282/03, que respaldaron la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005. Asimismo, el art. 169.I del DS 25763, vigente al momento de ejecutarse las pericias de campo, refiere que dentro del procedimiento de saneamiento se encuentra la etapa del relevamiento de información en gabinete y campo, y de la misma forma los art. 213, 214, 215 y 216 del citado Decreto Supremo, señalan que la exposición pública de resultados obtenidos hasta la etapa de evaluación técnico-jurídica, con el objeto de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento. Asimismo, los Directores Departamentales del INRA, elaborados y aprobados los informes de evaluación previstos en los arts. 182, 187, 191 y 207, y determinando el precio de adjudicaciones establecido en el art. 211, todos del DS 25763, depondrán la ejecución de la exposición pública de resultados en la zona donde se ejecuta el saneamiento.
Aspectos que evidencian que las autoridades demandadas no absolvieron dichas preocupaciones como las supuestas contradicciones que fueron manifestadas por la parte accionante, en su condición de tercero interesado dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005, suscrita por la Dirección Nacional del INRA, evidenciándose en consecuencia que en la Sentencia Nacional Agroambiental ahora impugnada existe incongruencia emisiva y consecuentemente falta de fundamentación y motivación; y, al haber anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa, se traduce a su vez, que dichas autoridades no se basaron en las disposiciones legales que apoyan el razonamiento en el cual sustentan la determinación asumida. Sobre la base de esas consideraciones, es que quien administra justicia, debe emitir fallos motivados y coherentes con unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que ésta debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, lo cual ocurrió en el presente caso.
En cuanto a la falta de valoración de la prueba, cabe recordar que de acuerdo a la SCP 1547/2014 de 1 de agosto, sobre la base de la SC 0854/2010-R de 10 de ese mes, el Tribunal no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto}
- CONFIRMAR en todo