SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Fecha: 21-Ago-2017
1)
Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante de fs. 157 a 161 vta., señalaron lo siguiente; 1) Como hechos que motivan la acción de amparo constitucional, los accionantes manifiestan que se les hubiera lesionado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y conforme su reclamo, realizan la transcripción de algunas partes de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 puntualizando que existen: i) Afirmaciones jurídicas sin respaldo legal; ii) Desconocimiento de la trascendencia legal del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II, todos del DS 25763 vigente en su momento; y, iii) Error en la valoración de la prueba referido al informe complementario de 9 de octubre de 2003 de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de la carpeta de saneamiento; 2) En lo referente al primer punto, manifiestan que las autoridades demandadas en dos oportunidades realizaron afirmaciones o calificaciones jurídicas sin respaldo legal alguno; la primera que en la citada Sentencia se habría referido que la documentación cursante de “fs. 204 a 230” de la carpeta de saneamiento de predio “La Planchada”, no sería válida, sin indicar la base o disposición legal en la que respalda tal afirmación y la segunda que el contenido del informe complementario de 9 de octubre de 2003, que realiza una nueva valoración de la FES del mencionado predio, constituye una vulneración a normas de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no citan la norma legal y consecuentemente sancionan con nulidad su inobservancia y que solo se habrían limitado a otorgar un valor de naturaleza imperativa, siendo de esta manera, que las autoridades demandadas habrían vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación; 3) Con respecto al segundo punto, sobre supuesto desconocimiento de la trascendencia legal del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II, todos del DS 25763 vigente en su momento, manifiestan que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, no tomaron en cuenta la presentación de la documentación complementaria presentada en la exposición pública de resultados; toda vez que, dicha documentación sería complementaria a la documentación presentada e identificada en campo, referente a la cantidad real del ganado de propiedad de los ahora accionantes, acto que no constituye fraude alguno y menos vicios procesales que ameriten la anulación de la Resolución Administrativa RA-ST 0359/2005; asimismo, manifiestan el desconocimiento del carácter complementario de documentos o información que podrían ayudar a realizar una valoración más apropiada de la FES, documentación complementaria presentada con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la misma, igualmente se habría omitido el principio de integralidad que consiste en considerar factores que hacen a la realidad rural y/o productiva, o realidad ganadera de la zona del Chaco Cruceño, tomados en cuenta por la autoridad administrativa, lo cual constituiría lesión al debido proceso en su elemento motivación; 4) Con referencia al tercer punto, respecto al error en la valoración de la prueba, referido al informe complementario de 9 de octubre de 2003, de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a “fs. 205” de la carpeta de saneamiento, los accionantes manifiestan que las autoridades demandadas, de forma errática sostienen que el documento para la nueva valoración para el cálculo de la FES, fue el certificado de “fs. 205” intentando mostrar que este documento no es complementario a la documentación presentada en campo, omitiendo referir documentos referentes a su ganado, reduciendo la valoración a un solo documento, siendo errónea valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas lo cual lesiona su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación, documentación valorada por el INRA, conculcando de esta manera también el debido proceso, concluyendo que las referidas autoridades sostienen afirmaciones respecto a la no validez de documentos presentados siendo obligatorias determinadas actividades, restando valor a la etapa de exposición pública de resultados. Al respecto corresponde señalar, que los accionantes realizan argumentos totalmente alejados de la verdad; toda vez que, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 fue emitida bajo un análisis prolijo, conforme a todos los antecedentes del proceso y estricta aplicación y observancia de la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente inherente al caso, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, tal como se puede constatar de la transcripción de la misma, desvirtuando las observaciones sostenidas por los accionantes, conforme al Considerando III de la indicada Sentencia Nacional Agroambiental; y, 5) En ese sentido la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 ahora impugnada, se halla dotada de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los supuestos agravios expuestos por los accionantes en estricto apego a la ley, de lo que se concluye que la decisión asumida por las autoridades demandadas al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, contiene suficiente fundamento y sustento jurídico en absolutamente toda la estructura, que en definitiva se constituye en una decisión coherente. Por lo que, solicita se deniegue la tutela ya que los argumentos expuestos por los accionantes carecen de fundamentos reales que demuestran la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y congruencia
- lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia
- En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto}
- CONFIRMAR en todo