SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0912/2017-S2

Fecha: 21-Ago-2017

1)

Deysi Villagómez Velasco y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en el informe escrito cursante de fs. 157 a 161 vta., señalaron lo siguiente; 1) Como hechos que motivan la acción de amparo constitucional, los accionantes manifiestan que se les hubiera lesionado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y conforme su reclamo, realizan la transcripción de algunas partes de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 puntualizando que existen: i) Afirmaciones jurídicas sin respaldo legal; ii) Desconocimiento de la trascendencia legal del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II, todos del DS 25763 vigente en su momento; y, iii) Error en la valoración de la prueba referido al informe complementario de 9 de octubre de 2003 de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, de la carpeta de saneamiento; 2) En lo referente al primer punto, manifiestan que las autoridades demandadas en dos oportunidades realizaron afirmaciones o calificaciones jurídicas sin respaldo legal alguno; la primera que en la citada Sentencia se habría referido que la documentación cursante de “fs. 204 a 230” de la carpeta de saneamiento de predio “La Planchada”, no sería válida, sin indicar la base o disposición legal en la que respalda tal afirmación y la segunda que el contenido del informe complementario de 9 de octubre de 2003, que realiza una nueva valoración de la FES del mencionado predio, constituye una vulneración a normas de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no citan la norma legal y consecuentemente sancionan con nulidad su inobservancia y que solo se habrían limitado a otorgar un valor de naturaleza imperativa, siendo de esta manera, que las autoridades demandadas habrían vulnerado el debido proceso en su elemento de motivación; 3) Con respecto al segundo punto, sobre supuesto desconocimiento de la trascendencia legal del art. 240 con relación a los arts. 213, 216 y 239.II, todos del DS 25763 vigente en su momento, manifiestan que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016, no tomaron en cuenta la presentación de la documentación complementaria presentada en la exposición pública de resultados; toda vez que, dicha documentación sería complementaria a la documentación presentada e identificada en campo, referente a la cantidad real del ganado de propiedad de los ahora accionantes, acto que no constituye fraude alguno y menos vicios procesales que ameriten la anulación de la Resolución Administrativa               RA-ST 0359/2005; asimismo, manifiestan el desconocimiento del carácter complementario de documentos o información que podrían ayudar a realizar una valoración más apropiada de la FES, documentación complementaria presentada con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la misma, igualmente se habría omitido el principio de integralidad que consiste en considerar factores que hacen a la realidad rural y/o productiva, o realidad ganadera de la zona del Chaco Cruceño, tomados en cuenta por la autoridad administrativa, lo cual constituiría lesión al debido proceso en su elemento motivación; 4) Con referencia al tercer punto, respecto al error en la valoración de la prueba, referido al informe complementario de 9 de octubre de 2003, de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a “fs. 205” de la carpeta de saneamiento, los accionantes manifiestan que las autoridades demandadas, de forma errática sostienen que el documento para la nueva valoración para el cálculo de la FES, fue el certificado de “fs. 205” intentando mostrar que este documento no es complementario a la documentación presentada en campo, omitiendo referir documentos referentes a su ganado, reduciendo la valoración a un solo documento, siendo errónea valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas lo cual lesiona su derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación, documentación valorada por el INRA, conculcando de esta manera también el debido proceso, concluyendo que las referidas autoridades sostienen afirmaciones respecto a la no validez de documentos presentados siendo obligatorias determinadas actividades, restando valor a la etapa de exposición pública de resultados. Al respecto corresponde señalar, que los accionantes realizan argumentos totalmente alejados de la verdad; toda vez que, la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 fue emitida bajo un análisis prolijo, conforme a todos los antecedentes del proceso y estricta aplicación y observancia de la Constitución Política del Estado y la normativa legal vigente inherente al caso, precautelando que no se vulneren derechos y garantías constitucionales, tal como se puede constatar de la transcripción de la misma, desvirtuando las observaciones sostenidas por los accionantes, conforme al Considerando III de la indicada Sentencia Nacional Agroambiental; y, 5) En ese sentido la Sentencia Nacional Agroambiental S2 126/2016 ahora impugnada, se halla dotada de una estructura ordenada, coherente y sustentada en derecho, habiendo dado respuesta puntual y amplia a los supuestos agravios expuestos por los accionantes en estricto apego a la ley, de lo que se concluye que la decisión asumida por las autoridades demandadas al declarar probada la demanda contenciosa administrativa, contiene suficiente fundamento y sustento jurídico en absolutamente toda la estructura, que en definitiva se constituye en una decisión coherente. Por lo que, solicita se deniegue la tutela ya que los argumentos expuestos por los accionantes carecen de fundamentos reales que demuestran la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, para que sea tratada y considerada en el ámbito constitucional.