SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Octavo en suplencia legal de su similar Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 699 a 703, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Tanto la Constitución Política del Estado como la norma Procesal Penal, reconocen los derechos que tiene toda persona denunciada por un delito, desde el primer acto como el derecho a la defensa, a intervenir en toda actividad procesal hasta la obtención de la sentencia; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció los lineamientos sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de libertad, cuando la persona esta indebidamente procesada, perseguida, cuando la vida está en peligro o indebidamente privada de libertad; en el caso, los accionantes solicitaron la procedencia de la acción de defensa, porque estuvieran indebidamente procesados; y, iii) Deben concurrir dos presupuestos para la activación de la acción de libertad; primero, que el acto denunciado esté relacionado con la libertad de la persona; el Ministerio Público les imputó formalmente por el delito de hurto agravado y ninguno de los abogados de la defensa realizó reclamo alguno teniendo las vías expeditas para hacerlo mediante el incidente de actividad procesal defectuosa, que no lo hicieron; y, segundo que estén en absoluto estado de indefensión, que no es evidente ya que asumieron su defensa técnica desde el primer actuado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- Fragmento 12
- toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR