SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0926/2017-S1

Fecha: 28-Ago-2017

III.4. Análisis del caso concreto

Dentro la presente acción de libertad venida en revisión, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la locomoción, a la defensa y al debido proceso; por parte de la Jueza de Instrucción Penal Décimo Tercera del departamento de Santa Cruz quien en audiencia de medidas cautelares de 13 de abril de 2017, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, determinación que fue confirmada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el pronunciamiento del Auto de Vista 141, señalando que existiría el  peligro de obstaculización, lesionando el derecho a la presunción de inocencia, fueron considerados culpables al asumir que serían los responsables y autores de la sustracción de dinero y las zapatillas del denunciante, sin que exista prueba de ello.

En el caso presente, se advierte que las denuncias de vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, devienen de los actuados que se realizaron dentro la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Diego Sebastián Vericochea Parada, Kevin Méndez Hong y otro, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, -según los accionantes- las autoridades ahora demandadas actuaron lesionando el debido proceso, ya que no consideraron que no fueron notificados con la ampliación de la imputación formal para tomarles sus declaraciones informativas, tampoco tomaron en cuenta que no existió flagrancia en el delito atribuido, determinaron la existencia del riesgo procesal de obstaculización y finalmente, los consideraron culpables sin existir prueba plena, lesionado el derecho a la presunción de inocencia.

De lo precedente, se infiere que los impetrantes de tutela, pretenden que este Tribunal analice las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas, denunciando un indebido procesamiento y conforme la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que tanto la autoridad judicial de primera instancia que impuso la medida cautelar de detención preventiva, así como el Tribunal de alzada que resolvió la apelación incidental planteada conforme establece el art. 251 del CPP, cumpliendo con las condiciones de validez legal, lo que significa que, dichas autoridades al adoptar la medida extrema de detención preventiva, están obligados a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que se deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; consecuentemente, la modificación o rechazo de una medida cautelar es potestad facultativa del Tribunal de alzada, debiendo pronunciar una resolución debidamente motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, determinando de manera objetiva que las personas imputadas son  probablemente autoras de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al Tribunal de alzada; en el caso presente, no se puede conceder tutela, ya que los accionantes están cuestionando las actuaciones y determinaciones asumidas por las autoridades demandas en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, y el análisis de la concurrencia o no de los riesgos procesales, como se señaló precedentemente esa es una facultad potestativa de dichas autoridades jurisdiccionales, por lo expuesto corresponde denegar la tutela solicitada.