SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2017-S1
Fecha: 28-Ago-2017
a)
Juan Barbery Rojas a través de representante legal, señaló que: a) En la imputación formal realizada el 30 de mayo de 2014 contra Marco Estenssoro Cisneros y Sergio Estenssoro Cisneros, éste último que se encuentra prófugo de la justicia, porque existen dos imputados y no uno; el ahora accionante, no es que no tenía conocimiento de la existencia de una imputación en su contra, se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Penal y formuló una excepción de incompetencia en razón de materia; b) A efectos de que se acumule actuados procesales, se notificó al abogado de los imputados –hermanos- señalados con todos los antecedentes de fs. 1 a 108, en las cuales se encontraba el inicio de investigaciones, control jurisdiccional, imputación formal y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, es decir, la parte accionante sí fue notificada con la imputación formal y todos los actuados; c) La jueza de control jurisdiccional dictó un Auto que declaró probada la excepción de incompetencia, por lo cual, no se realizó la audiencia cautelar y en base a dicho fallo, los imputados se apersonaron voluntariamente ante la Fiscalía, proponiendo que se cite a declarar a sus testigos y piden corrección de procedimiento; en actuados se halla el acta de comparecencia de 21 de mayo de 2014, donde los mismos firmaron la citación para su declaración, encontrándose dicha declaración de manera anterior a su imputación formal, haciendo uso de su derecho a la defensa, presentaron un memorial solicitando una certificación de la imputación formal que hoy dicen desconocer firmado por el abogado “Mamani Arias” (sic); d) El Auto que declaró probada la excepción de incompetencia, fue apelado y el Tribunal de alzada revocó el mismo y ordenó la continuación del proceso penal, es decir, al revocarse el aludido Auto, se continuó con todos los actuados de la imputación formal; e) La notificación con la imputación formal se realizó al abogado del accionante, porque fue éste quien se apersonó con la excepción; f) Ante el vencimiento de la etapa preparatoria, el Juez Instructor Penal conminó al Ministerio Público, para que se emita la acusación formal, luego se notificó con la misma y el ofrecimiento de pruebas, siendo la “prueba 20” la imputación formal a Sergio y Marco Estenssoro Cisneros, notificación efectuada en su domicilio procesal, donde firma el accionante; g) Nuevamente, el año 2016 se les notificó con la acusación formal y ofrecimiento de prueba, no obstante de ello, los acusados presentan sus pruebas de descargo, convalidando todo lo actuado; además, presentan incidentes y excepciones, se los notificó con auto de apertura de juicio oral de manera personal, por lo que solicitaron suspensiones de audiencias; además, fueron declarados rebeldes en el proceso penal en tres ocasiones; y h) Si el accionante consideraba que al volver a ordenar la notificación referida, vulneraba sus derechos, debió hacer uso del recurso de apelación, agotar previamente los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria y no interponer de manera directa la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.3.Procesamiento indebido: Requisitos procesales para su tutela a través de la acción de libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
- a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR